REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de abril de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2009-000193

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ACEVEDO, RAÚL ARISTIGUETA Y EDGAR ZARAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.052.190, 6.470.007 y 8.961.482, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALQUIMEDE SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.034.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas BUILCA CONSTRUCCIONES, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2002-000193; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día nueve (9) de diciembre de 2009 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

ANTECEDENTES
El día 25 de febrero del año 2009, el ciudadano abogado ALQUIMEDE SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.034. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ACEVEDO, RAÚL ARISTIGUETA Y EDGAR ZARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.052.190, 6.470.007 y 8.961.482, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Resección de Documentos Civiles (URDD), de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se le dio entrada por ante este Tribunal el día 26 de febrero del 2009, admitida el día cuatro (4) de marzo del mismo año, siendo imposible la notificación de la parte demandada existiendo un decaimiento por parte de la actora, Yaciendo la última actuación en la causa, un auto del tribunal de fecha 9 de diciembre del año 2009, no realizando ningunas de las partes acto alguno que impulse el procedimiento instaurado. Habiendo transcurrido más de CUATRO AÑOS (4) sin ninguna actuación por parte de los accionantes.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de cuatro (04) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día nueve (9) de diciembre de 2009, hasta la presente fecha. Sin que se haya podido notificar a las empresas demandadas y a si dar inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este operador de justicia que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Razón por la cual este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisivas de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 9:52 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA







FH15-L-2009-000193
Resolución: PJ0132014000033.