REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

Puerto Ordaz, 9 de abril de 2014
Años: 203º y 155º


Nº: DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000453
PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE CEDEÑO VERA, JOSE ELAUTERIO PEÑA VILLAMIZAR, CESAR AUGUSTO GUILARTE LIRA y YOEL ORLANDO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en Libre ejercicio SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.282.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ELEIVIS RENE MUSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.962
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de abril de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal a viva voz por el Alguacil de guardia, haciendo acto de presencia el ciudadano Abogado en libre ejercicio ELEIVIS RENE MUSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.962, en representación de la parte DEMANDADA según consta en instrumento poder cursante en autos, por la otra el abogado en libre ejercicio SIMÓN ANTONIO BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, iniciando el acto el juez de instancia respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte DEMANDADA, visto los argumentos presentado en esta audiencia por la representación de la parte demandante esta representación judicial con la cualidad acreditada en autos y en nombre de mi representado que no es otra que la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA, C. A., realizo la siguiente oferta de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52. 000.00) los cuales serán distribuidos y cancelados de la siguiente forma: i) el ex trabajador PEDRO VICENTE CEDEÑO VERA, la cantidad de dieciséis mil Bolívares (Bs.16.000.00) de los cuales autoriza a la empresa demandada y a este Tribunal a descontar el Monto resultante de descontar el 25% por concepto de Honorarios profesionales a favor del profesional del derecho SIMÓN ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos, recibiendo en este acto


la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000.00) en cheque NO ENDOSABLE, signado con el número 06481198; girado contar el Banco Caroní, Cuenta Corriente número: 0128-0048-73-4800566103; ii) el ex trabajador CESAR AUGUSTO GUILARTE LIRA, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000.00) de los cuales autoriza a la empresa demandada y a este Tribunal a descontar el Monto resultante de descontar el 25% por concepto de Honorarios Profesionales a favor del profesional del derecho SIMÓN ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos, recibiendo en este acto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.250.00) en cheque NO ENDOSABLE, signado con el número 06481376; girado contar el Banco Caroní, Cuenta Corriente número: 0128-0048-73-4800566103; iii) el ex trabajador YOEL ORLANDO ROJAS, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000.00) de los cuales autoriza a la empresa demandada y a este Tribunal a descontar el Monto resultante de descontar el 25% por concepto de Honorarios Profesionales a favor del profesional del derecho SIMÓN ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos, recibiendo en este acto la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500.00) en cheque NO ENDOSABLE, signado con el número 06481237; girado contar el Banco Caroní, Cuenta Corriente número: 0128-0048-73-4800566103; iv) el ex trabajador JOSE ELAUTERIO PEÑA VILLAMIZAR, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000.00) en cheque NO ENDOSABLE, signado con el número 06481415; girado contar el Banco Caroní, Cuenta Corriente número: 0128-0048-73-4800566103; quien recibe el monto total de lo tranzado en este acto, esto a los fines de honrar la obligación existente con los Ex trabajadores PEDRO VICENTE CEDEÑO VERA, JOSE ELAUTERIO PEÑA VILLAMIZAR, CESAR AUGUSTO GUILARTE LIRA y YOEL ORLANDO ROJAS, Plenamente identificado en autos en este momento interviene su apoderado judicial quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte DEMANDADA, en nombre de mis mandantes acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a cada uno de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”. Tomando la palabra el representante legal de la parte demandada quien manifiesta una vez aceptado el monto ofrecido a los demandantes de autos, hace entrega de los CHEQUE NO ENDOSABLE antes descritos a nombre de los ciudadanos PEDRO VICENTE CEDEÑO VERA, JOSE ELAUTERIO PEÑA VILLAMIZAR, CESAR AUGUSTO GUILARTE LIRA y YOEL ORLANDO ROJAS, al igual que cheque NO ENDOSABLE a favor de SIMÓN ANTONIO BLANCO, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.10.250.00), signado con el número 06481693; girado contar el Banco Caroní, Cuenta Corriente número: 0128-0048-73-4800566103. Lo que genera un gran total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52. 000.00). En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
En este mismo acto se deja constancia de la entrega de las Pruebas a ambas partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de abril de 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 8º de S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA,