REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000673.-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.961.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio TONY PAREJO DURAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.415.-
PARTE DEMANDADA: NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad en la cual este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la demandada NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que en virtud de las prerrogativas de las cuales goza la demandada se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la remisión de la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo una vez transcurrieran los lapsos previstos en la Ley para que se ejerza el recurso correspondiente o en su defecto se presentara el escrito de Contestación de la demanda, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la Republica, pasa este Tribunal a pronunciarse, y lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales se observa que aun cuando se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República, en el Auto de Admisión de la demanda, el cual riela al folio 66, se practico conforme a las previsiones contenidas en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ, demandada en juicio, tal como lo asevero la representación de la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio Nº 004, que goza de las prerrogativas de la Republica por estar adscrita al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) debe considerarse como parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto la decisión que pudiera dictarse en el presente caso podría afectar intereses patrimoniales de la República, es por ello que se puede constatar un error en la notificación, ya que la misma se realizó por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual versa sobre notificación de admisión de demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses de la República, siendo la más correcta la aplicación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida a la citación al Procurador o Procuradora General de la República, para la contestación de demandas la cual debe hacerse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor y entregarse personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, púes solo así podrá garantizársele al ente demandado (ESTADO), el derecho a la defensa y al debido proceso .
En segundo término, y dentro del contexto argumental que sirve de sustento a las consideraciones previas que se permite realizar este Juzgador, para justificar la declaración que hará en la parte final, esta vez, quiere referirse lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como “desorden procesal” o subversión del proceso para denotar la actuación en que incurrió el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió el conocimiento de esta causa prima facie, y a este respecto cita en primer lugar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.821 de fecha 28/10/2003:
«En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
De la misma manera, se reproducen pasajes de la Sentencia Nº 1378, de fecha 19/10/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reducidos a los siguientes términos:
«Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
…
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.»
(Destacados agregados por este Tribunal.)
Por otra parte, es forzoso referirnos por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículos 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. »
Lo establecido en las normas precedentemente indicadas, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, evitando que se ocasione un perjuicio al Estado, por haberse detectado vicios de estricto orden Público como en el caso de marras, en la sustanciación del expediente, cumpliendo de esta forma con el mandato expreso contenido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República, como consecuencia del carácter de Orden Público que los rodea tal como lo prevé el artículo 8 del Decreto en cuestión, a los fines de corregir el referido error, y por cuanto el Juez en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley y muy especialmente el principio de Rectoría de diversos procesos laborales al tener la obligación de garantizar la integridad y Supremacía de estos, para de esa forma garantizar la estabilidad de los juicios, y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando o corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. En consecuencia en atención a las consideraciones que anteceden; y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER la causa al estado que se proceda a ordenar la citación de la parte demandada en la presente causa, directamente en la persona de la Procuradora General de la República, en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se celebre la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Se advierte, que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la referida notificación, comenzará a correr el lapso de quince (15) días hábiles que prevé el citado artículo 82, eiusdem, para que el Procurador o Procuradora se de por notificado en el proceso, luego de lo cual, la audiencia preliminar tendrá lugar las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE al vencimiento del lapso anteriormente mencionado.
La anterior decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 15, 206, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 05, 06, 11, 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de 2014, Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
BEVERLY AVENDAÑO
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