REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO: UP11-R-2014-000011
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2013-000293
PARTE RECURRENTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
CONTRA-RECURENTE: “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de su hijo CESAR “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representado judicialmente por la Defensa pública Segunda de este Estado.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, en el asunto Nº UP11-V-2013-000293, ejercido en fecha 13 de enero de 2014 por la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, actuando en su propio nombre; y cuya demanda fue incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; donde se declaró con lugar la demanda y se establecieron como nuevos montos alimentarios un mil quinientos bolívares, (Bs. 1.500,00) por obligación de manutención mensual, acordándose descontarse de la nomina del personal jubilado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a partir del mes de diciembre del pasado año, para ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750071640010013087 del Banco Bicentenario a nombre del adolescente beneficiario. Se fijó también, una cuota extra para gastos escolares por la cantidad de un mil quinientos bolívares, (Bs. 1.500,00) y otra cuota extra por concepto de aguinaldos por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), estableciéndose que las cantidades indicadas serán descontados de la nomina de pago y depositadas en la cuenta de ahorros arriba señalada. Asimismo, indica la sentencia recurrida, que los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto que se genere con ocasión a la crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo, por auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, y el cual fue recibido por ante este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2014, constante de una pieza con 74 folios útiles.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 8 de marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, actuando en su propio nombre; de forma manuscrita, constante de dos folios (2) folios útiles con vuelto de folio 1.
En fecha 4 de abril de 2014, se dejó constancia que la parte contra recurrente no presento argumentos a la formalización del recurrente.
En fecha 8 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, comparecieron el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente; estuvo presente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, como parte accionante en la causa principal y la Defensora Pública Segunda Abg. Yamileth Morgado, representante judicial del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes no intervinieron en la audiencia, por no haber contestado la formalización del recurrente, tal como lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegatos de la parte recurrente
Alega el recurrente, que recurre del fallo de fecha 19-12-2013, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto presenta el vicio de ultrapetita, infringiéndose también el principio de exhaustividad.
Expone, que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su escrito libelar solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la cantidad de mil bolívares mensuales, (Bs. 1000,00); el incremento de los útiles escolares y uniformes a mil bolívares (Bs. 1000,00), en el mes de septiembre de cada año y los aguinaldos dos mil bolívares, (Bs. 2.000,00). Pero, en la celebración de la audiencia de juicio la accionante, consideró que esos montos eran insuficientes, solicitando en ese momento nuevos montos por esos mismos conceptos; a las cantidades de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales para obligación de manutención, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para gastos escolares y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para aguinaldos.
Expresa, que en la sentencia apelada específicamente al folio 96 en la parte motiva, se lee textualmente “…con lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a la pensión de jubilación que devenga el obligado por ante la Dirección Administrativa Regional (DAR), la cual es de 9.513,88 como pensión de jubilación mensual más un bono asistencial trimestral por 750,00 bolívares, para un total 10.263,88.” Pero, que al sumar la cantidad de 9. 513,88, mas la cantidad de 750,00, va a dar el resultado de 10.263,88 bolívares; y que si se divide 750,00 bolívares, que corresponde al bono trimestral, el cual al dividir entre tres meses, da como resultado de 250,00 bolívares mensual, cantidad que al sumar al monto de 9.513,88, arrojara la cantidad dineraria de 9.763,88, que es su ingreso mensual y no el monto de 10.263,88, plasmado en la sentencia recurrida.
Aduce, que la sentencia dictada contiene el vicio de ultrapetita, por el hecho de haberle concedido a la parte demandante mucho mas de lo exigido en su escrito libelar, ya que los nuevos montos requeridos los solicitó cuando ya había precluido el lapso de contestación de la demanda y refirió para ello el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Terminada la contestación o precluido el plazo para tramitarla no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Manifiesta, que el artículo 243 eiusdem, señala los requisitos que debe reunir toda sentencia y en su ordinal 5to prevé: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión dilucida a las pretensiones sin que ningún caso pueda absorberse de la instancia” y refiere también que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, castiga con la nulidad del fallo aquellas decisiones que no cumplan con los requisitos de la sentencia.
Finalmente, solicita se revise la sentencia recurrida y de considerar que se ha violado o se infringió el principio de exhaustividad y que se pueda evidenciar que la misma posee el vicio de ultrapetita; se revoque la sentencia recurrida y se ordene a la Jueza de Juicio, pronunciar nueva decisión.
De la sentencia recurrida:
Estableció la Jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, entre otras cosas lo siguiente:
“…Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00) mensuales, como aporte para un adolescente que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 15/11/13, la cual fue debidamente incorporada en la audiencia de juicio, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a la pensión de jubilación que devenga el obligado por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (DAR), la cual es de 9.513,88, como pensión de jubilación mensual más un bono asistencial trimestral por 750,00 bolívares, para un total de Bs. 10.263,88, así mismo percibe el 35% de Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año.
Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de su hijo, ya que por su edad de adolescente, va en franco desarrollo, generando mayores gastos, en cuanto a vestimenta, alimentación, recreación, deporte, educación, que deben ser cubiertos por ambos progenitores, por lo que de conformidad con su interés superior consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral en este caso del adolescente de autos, quien tiene derecho a que se le fije como obligación de manutención un monto acorde a sus necesidades, independientemente a lo indicado por las partes, ya que el juez de protección debe procurar que el adolescente pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en este caso proteger al adolescente de autos, de su derecho a un nivel de vida adecuado, artículo 30 eiusdem, el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad, vestido apropiado, vivienda digna, que asegure su desarrollo integral, tomando en cuenta además para dicha revisión de la obligación de manutención lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
(omissis)…
… el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados de la nomina del personal jubilado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (DAR), a partir del mes de diciembre del presente año y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750071640010013087 del Banco Bicentenario. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el adolescente de autos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); los montos antes indicados serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto que se genere con ocasión a la crianza del adolescente de autos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno…”
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, valoró todos los medios de prueba promovidos, materializados e incorporados en la audiencia de juicio por las partes y con fundamento en la norma legal, ya que la jueza a quo, consideró lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fijación del monto por Obligación de Manutención para el adolescente. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende sean revocados los montos establecidos en la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de diciembre de 2013, alegando que la jueza incurrió en el vicio de la sentencia que configura ultrapetita, es decir, se acordó más de lo pedido por la demandante, y se le condenó al recurrente-demandado a pagar unas cantidades por Obligación de Manutención para el adolescente beneficiario, superiores a las solicitadas por su progenitora en su escrito libelar.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va mas allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste, aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.
En atención a los alegatos empleados por el apelante, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:
• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Así las cosas, al revisar las pruebas valoradas por el tribunal a quo, efectivamente se desprende que la jueza realizó una revisión de los medios de prueba necesarios para determinar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente la constancia de sueldo del obligado alimentario, la cual fue solicitada por el tribunal, por cuanto tiene una relación de dependencia, ya que es personal jubilado del Poder Judicial del Estado Yaracuy, según lo señalado por la demandante en el libelo; y la misma consta en el expediente en los folio 35 y 36, esta constancia es el medio idóneo que permitió establecer con certeza, que el obligado por manutención posee capacidad económica para establecer el nuevo monto mensual, tal como lo dispone el referido artículo 369 eiusdem, ya que se desprende de la constancia que la pensión de jubilación mensual que recibe es de 9.513,88 bolívares y adicional cada tres meses un bono asistencial de 750,00 bolívares, es decir, 250 que mensualmente debe sumarse al ingreso del obligado y no como lo señalo la Jueza en la sentencia, cuando sumó al ingreso mensual 750,00 bolívares, que son pagaderos de forma trimestral como bono asistencial.
Ahora bien, la Jueza de Protección utilizando los poderes que le confiere el artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son los principios que deben regir el procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, específicamente el literal “j”; el cual faculta al Juez o Jueza a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en las decisiones la realidad sobre las formas y apariencias. Donde es un hecho notorio que la cesta básica a la fecha de 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, ha aumentado considerablemente y el monto mensual fijado en la cantidad de un mil quinientos bolívares, (Bs.1.500,00) vienen a sufragar una parte de la manutención del adolescente Cesar Carlos, de 16 años de edad, quien se encuentra cursando estudios de educación diversificada y al hacer una operación matemática de 1.500 entre 30 días promedio que tiene cada mes, tenemos como resultado 50; es decir 50 bolívares diarios, que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debe aportar para la manutención de su hijo y con el cual pretende garantizarle un nivel de vida adecuado, que citando al artículo 30 eiusdem, comprende:
• Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
• Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
• Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Por ello, considera esta alzada, que la jueza del a quo, actuó adecuadamente al ajustar los montos establecidos en fecha 26 de enero de 2011 y actualizar los montos solicitados en el escrito libelar en fecha 18 de junio de 2013, en la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 de la referida ley orgánica, concatenado con el artículo 12 de la misma Ley, cuando consagra los derechos del niño, niña y adolescente como inherentes a la persona humana; siendo un derecho de subsistencia que su padre contribuya en la misma proporción con los aportes que hace la progenitora quien detenta la custodia del adolescente, y quien debe a su vez garantizarle conjuntamente con la madre, sus comidas diarias, transporte, recreación, meriendas; más aun cuando las necesidades de éste, no ameritan prueba, ya que por su edad y por encontrarse cursando estudios que lo imposibilitan para trabajar; no puede proporcionarse su propio sustento.
Así las cosas, considera quien juzga que en el presente caso la Jueza del tribunal a quo, no incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto realizó un ajuste de los montos de la Obligación de Manutención establecidos, a la fecha actual y como ya ha sido explicado, estos nuevos montos, vienen a coadyuvar en satisfacer las necesidades del adolescente y cubrir el derecho de subsistencia como es la Obligación de Manutención; más aún cuando quedó demostrado que el demandado debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para cubrir la manutención de su hijo menor de edad, lo que da lugar a desechar los alegatos del recurrente, y consecuentemente confirmar el fallo apelado, motivado a que la Jueza a quo , realizó una adecuación y actualización al Derecho de Manutención del adolescente, porque en seis meses que transcurrieron desde que se instó el procedimiento por revisión hasta que se dictó sentencia, hubo variación significativa en la canasta básica. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de revisión de Obligación de Manutención, en el asunto Nº UP11-V-2013-000293, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Queda confirmada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por el carácter de la sentencia.
Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y copia del presente fallo al Tribunal Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, para que conozca los términos de la sentencia dictada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Kaiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 4:14 de la tarde.
La secretaria
Abg. Kaiuska Pérez Ojeda
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