REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000114
SOLICITANTE: Néstor Enrique Medina y Ana Daniella Rebeca Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.061.517 y 15.284.911 respectivamente, residenciados en la calle Páez, Sector Chupulum, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en el Barrio EL Saman, calle Anon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: Mariela Martínez, INPREABOGADO 57.195.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 27 de Enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Néstor Enrique Medina y Ana Daniella Rebeca Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.061.517 y 15.284.911 respectivamente, residenciados en la calle Páez, Sector Chupulum, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en el Barrio EL Saman, calle Anon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Martínez, INPREABOGADO 57.195, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monje del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Barrio el Saman, calle Anon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 30 de Enero de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA REBECA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Néstor Enrique Medina y Ana Daniella Rebeca Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.061.517 y 15.284.911 respectivamente, residenciados en la calle Páez, Sector Chupulum, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en el Barrio EL Saman, calle Anon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Martínez, INPREABOGADO 57.195, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Néstor Enrique Medina y Ana Daniella Rebeca Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.061.517 y 15.284.911 respectivamente, residenciados en la calle Páez, Sector Chupulum, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en el Barrio EL Saman, calle Anon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Martínez, INPREABOGADO 57.195.
En consecuencia, con respecto a la niña habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (B 1.000,00) mensuales, para el mes de septiembre ofrece cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas. El padre solicita se le descuenten por nomina de su lugar de trabajo que en el Instituto Autónomo del estado Yaracuy los montos antes indicados, y que sean depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Nro 1750173980060705611. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija amplio y el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. En cuanto a las Navidades,, Año Nuevo, y Reyes, las Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres de mutuo acuerdo y de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. ASI MISMO SE ORDENA OFICIAR A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY A FIN DE QUE SE REALICEN EL DESCUENTO RESPECTIVO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y LOS MONTOS EXTRAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) días del mes de Abril 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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