ASUNTO: UP11-J-2014-000411
SOLICITANTE: KELLY YOHANA VELASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.756.027, residenciada en la Av. Cartagena, calle 29, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de Marzo 2014, por la ciudadana KELLY YOHANA VELASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.756.027, residenciada en la Av. Cartagena, calle 29, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de hermana del adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)asistidos por el Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL en su carácter de Defensor Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se le declare a ella, a sus hermanos el adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 12.237.836, quien falleció el 31 de enero de 2014.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 24 de Marzo de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante y de la Defensora Publica quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente el solicitante en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de ella y a sus hermanos, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana por la ciudadana KELLY YOHANA VELASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.756.027, residenciada en la Av. Cartagena, calle 29, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de hermana del adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistidos por el Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL en su carácter de Defensor Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana MARIA MILAGROS CAMPOS DE KATBETH, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.350, residenciada en la calle 29 con avenida Cartagena, municipio independencia, estado Yaracuy; y del ciudadano JIHAD YOUSEF KATBEH CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 20889.159, residenciado en la calle 29 con avenida Cartagena, municipio independencia, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana KELLY YOHANA VELASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.756.027, residenciada en la Av. Cartagena, calle 29, Municipio Independencia estado Yaracuy, estos descendiente del de la cujus MARIA CEQUELINA ALDANA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 12.237.836, quien falleció el 31 de enero de 2014, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Únicos Universales Herederos, al adolescente y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la ciudadana KELLY YOHANA VELASQUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.756.027, residenciada en la Av. Cartagena, calle 29, Municipio Independencia estado Yaracuy, como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 12.237.836, quien falleció el 31 de enero de 2014, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 1 días del mes de Abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 4:24 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Noren Carvajal
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