REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2014-000318
SOLICITANTE: Danny Adolfo Silva Beltrán y Elena Milexi Flores Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.924 y 9.851.245 respectivamente, de este domicilio.
Adolescente y Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN RUMBOS, INPREABOGADO 34.930.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 20 de Febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Danny Adolfo Silva Beltrán y Elena Milexi Flores Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.924 y 9.851.245 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN RUMBOS, INPREABOGADO 34.930, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 25 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el la Urb Pardo de Talavera, calle 1, casa S/N, Nirgua, Municipio Nirguua, estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA FLORES, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Danny Adolfo Silva Beltrán y Elena Milexi Flores Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.924 y 9.851.245 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN RUMBOS, INPREABOGADO 34.930, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Danny Adolfo Silva Beltrán y Elena Milexi Flores Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.924 y 9.851.245 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN RUMBOS, INPREABOGADO 34.930,.
En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia deL adolescente y niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar a sus hijos la cantidad TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para el mes de septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) para el mes de diciembre ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00), para cubrir con los gastos de las fechas decembrinas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija cada quince días desde el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a las 2:00 p.m. Para Semana Santa que comparta con su madre ya que carnaval lo pasaron con su mama, así que se alterne año tras año. En vacaciones escolares que comparta desde que salgan de vacaciones un mes con cada uno de los padres. En cuanto al mes de diciembre, que compartan conmigo desde el día 23 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el 31 de diciembre que compartan con su madre., todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres estado Lara, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Abril 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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