ASUNTO UP11-J-2014-000511

SOLICITANTES: CESAR ALBERTO GONZALEZ OLIVEROS Y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente y ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR ALBERTO GONZALEZ OLIVEROS Y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 1999; que procrearon un (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 26 de Marzo de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos CESAR ALBERTO GONZALEZ OLIVEROS Y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CESAR ALBERTO GONZALEZ OLIVEROS Y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la niña, así como las de estudio cuando se la oportunidad, podrá pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquiera otra.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1.300,00) mensuales cumpliendo con la manutención, así como se compromete ayudar a la niña entre la fase educativa, es decir al inicio de la época de cada año escolar, a consignar la mitad de los gastos para comprar los uniformes y útiles escolares que requiera la niña, igualmente durante la edad básica, liceísta y universitaria se fuere el caso. Igualmente el padre se compromete en navidad a comprarle a su hija, la ropa y regalos tradicionales de esta época. En caso de enfermedad de la niña la madre pasara los recipes de medicinas a el padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente manifiesta el padre que una vez al año el padre se compromete a cómprale el vestuario que requiere la niña, el aumento se hará en el tiempo respectivo. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000040.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 11:38 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal