REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : UP11-J-2012-002597

PARTE SOLICITANTE: LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en su condicion de Defensor Publico del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor del niño ESNEYDER FABIAN OCHOA JIMENEZ, quien se encuentra asistido por el Abg REYNALDO GOMEZ, en su condicion de Defensor Publico del estado Yaracuy, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 573-03, del año 2010, llevado por la Comisión de Consejo Nacional Electoral Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido del padre ciudadano “JUAN JOSE OCHOA JIMENEZ”, cuando en realidad es “JUAN JOSE OCHOA GONZALEZ”, del mismo modo se coloco como la dirección de la madre “CAJA DE AGUA, JOSE FELIX RIVAS I, FINAL CALLE QUINCE, NUMERO 170”, siendo correcto “FINAL DE LA CALLE QUINCE (15) JOSE FELIX RIVAS I, CASA S/n, CHIVACOA MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO YARACUY” y por ultimo se asentó el numero de cedula de la madre como “25.584.547”, siendo lo correcto “19.835.600”,” por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 02 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Abg REYNALDO GOMEZ, en su condicion de Defensor Publico del estado Yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Abg REYNALDO GOMEZ, en su condicion de Defensor Publico del estado Yaracuy, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 130 de Abril de 2013, 31 de Mayo de 2013, 17 de Junio de 2013, 29 de Julio de 2013, 30 de Septiembre de 2013, 25 de Octubre de 2013, 18 de Noviembre de 2013, 30 de Enero de 2014, 5 de Marzo de 2014, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Abg REYNALDO GOMEZ, en su condicion de Defensor Publico del estado Yaracuy, signada con el Nro 573-03, del año 2010, llevado por la Comisión de Consejo Nacional Electoral Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño ESNEYDER FABIAN OCHOA JIMENEZ, representado por su madre ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido del padre ciudadano “JUAN JOSE OCHOA JIMENEZ”, cuando en realidad es “JUAN JOSE OCHOA GONZALEZ”, del mismo modo se coloco como la dirección de la madre “CAJA DE AGUA, JOSE FELIX RIVAS I, FINAL CALLE QUINCE, NUMERO 170”, siendo correcto “FINAL DE LA CALLE QUINCE (15) JOSE FELIX RIVAS I, CASA S/n, CHIVACOA MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO YARACUY” y por ultimo se asentó el numero de cedula de la madre como “25.584.547”, siendo lo correcto “19.835.600”,” por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 573-03, del año 2010, llevado por la Comisión de Consejo Nacional Electoral Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el Nro 573-03, del año 2010, llevado por la Comisión de Consejo Nacional Electoral Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, donde se evidencia en los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ, donde se evidencia el numero de cedula correcto de la madre del niño. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del Ciudadano JUAN JOSE OCHOA GONZALEZ, signada con el Nro 136 del año 1991, expedida por el Jefe Civil de Parroquia Municipio Simón Planas de la Parroquia Manzanita Buria Lourdes del estado Lara, la necesidad y pertenencia de la presente prueba es a fin de demostrar el verdadero apellido del padre del niño de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO: Original de la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal José Feliz I, de fecha 29 de Mayo de 2013, la necesidad y pertenencia de la presente prueba es a fin de demostrar que la dirección exacta de la solicitante. QUINTO: Original de datos filiatorios, expedido por la Oficina Saime Chivacoa, Estado Yaracuy, de fecha 07 de Mayo de 2013, la necesidad y pertenencia de la presente prueba es a fin de demostrar el verdadero numero de cedula de la madre del niño de autos, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 573-03, del año 2010, llevado por la Comisión de Consejo Nacional Electoral Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido del padre ciudadano “JUAN JOSE OCHOA JIMENEZ”, cuando en realidad es “JUAN JOSE OCHOA GONZALEZ”, del mismo modo se coloco como la dirección de la madre “CAJA DE AGUA, JOSE FELIX RIVAS I, FINAL CALLE QUINCE, NUMERO 170”, siendo correcto “FINAL DE LA CALLE QUINCE (15) JOSE FELIX RIVAS I, CASA S/n, CHIVACOA MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO YARACUY” y por ultimo se asentó el numero de cedula de la madre como “25.584.547”, siendo lo correcto “19.835.600”,” por ser lo cierto y verdadero.


Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese. Se designa correo especial a la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.835.600, residenciada en la calle 15, al final José Félix Rivas I, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para que lleve el oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal