ASUNTO: UP11-J-2014-000555
SOLICITANTE: JITSY JOHANA BRAVO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.768, residenciada en Nuevo Marín, vereda 5, casa Nro 15, municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOGADO ASISTENTE: EDISOIE SANDOVAL, inpreabogado Nº 67.337
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, interpuesto por la ciudadana JITSY JOHANA BRAVO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.768, residenciada en Nuevo Marín, vereda 5, casa Nro 15, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 14 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Anilec Silva Camacaro, por la secretaria abogada Noren Carvajal y por el alguacil, ciudadano Ronal Chirinos se realizo la misma, se deja constancia de la no comparecencia de la solicitante JITSY JOHANA BRAVO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.768, residenciada en Nuevo Marín, vereda 5, casa Nro 15, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado la presente solicitud.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte solicitante se considera terminado el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA DESISTIDO LA PRESENTE SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara terminado la presente solicitud.. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:39 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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