REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2011-000219

SOLICITANTES: CHARLES ALEXANDER ALVAREZ SAEZ Y CLARYMAR GERALDINE DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: NELLY YULIANA ORIHUELA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.215.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CHARLES ALEXANDER ALVAREZ SAEZ Y CLARYMAR GERALDINE DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada NELLY YULIANA ORIHUELA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.215, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2011, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CHARLES ALEXANDER ALVAREZ SAEZ Y CLARYMAR GERALDINE DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada ALICE VILORIA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.798, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 25 de Febrero de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CHARLES ALEXANDER ALVAREZ SAEZ Y CLARYMAR GERALDINE DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos para el momento por la Abogada NELLY YULIANA ORIHUELA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.215, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos CHARLES ALEXANDER ALVAREZ SAEZ Y CLARYMAR GERALDINE DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada ALICE VILORIA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.798, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 25 de Febrero de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 9 de Febrero de 2007 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CHARLES ALEXANDER ALVAREZ SAEZ Y CLARYMAR GERALDINE DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada ALICE VILORIA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.798 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 14 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de Febrero de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que las mismas no interfieran o afecten sus actividades escolares, desarrollo psíquico y emocional del niño o cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral fines de vacaciones alternas y fines de semana.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para el mes de agosto se compromete el progenitor aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para la compra de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto aguinaldos. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Devuélvanse los documentos originales que las partes presentaron. Expídase a las partes copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Abril 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal