REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2014-000068
SOLICITANTE: MARY YUBIRY OROPEZA PRADO y JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.918.495 y V-7.580.188 respectivamente, residenciados en la Urb los Higuitos, calle principal, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado Cañaveral, Fundo el Carmen Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL Inpreabogado Nº 14.571.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 11 de Febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY YUBIRY OROPEZA PRADO y JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.918.495 y V-7.580.188 respectivamente, residenciados en la Urb los Higuitos, calle principal, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado Cañaveral, Fundo el Carmen Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO H. ESTANGA GRATEROL Inpreabogado Nº 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de Febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb Los Higuitos, calle principal, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24 de Enero de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVERO OROPEZA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARY YUBIRY OROPEZA PRADO y JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.918.495 y V-7.580.188 respectivamente, residenciados en la Urb los Higuitos, calle principal, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado Cañaveral, Fundo el Carmen Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO H. ESTANGA GRATEROL Inpreabogado Nº 14.571, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY YUBIRY OROPEZA PRADO y JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.918.495 y V-7.580.188 respectivamente, residenciados en la Urb los Higuitos, calle principal, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado Cañaveral, Fundo el Carmen Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO H. ESTANGA GRATEROL Inpreabogado Nº 14.571.
En consecuencia, con respecto a la adolescente habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS (BS 1.500,00) mensual, mas un bono especial de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) correspondiente a las vacaciones del mes de agosto, del mismo modo, un bono especial de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) correspondiente a los aguinaldos del mes de diciembre de cada año, así mismo queda entendido de mutuo acuerdo, que tanto el padre como la madre aportaran el cincuenta por ciento (50%) del dinero, para cuando se presenten eventos que ocasionen gastos de consultas y tratamientos médicos de la adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece que el padre podra visitar a su hija cuando se a bien tenga, siempre que las mismas no interfiera con sus horas de descanso nocturno o estudios, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Abril 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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