REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000040

DEMANDANTE: MAYRA ANGELINA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.496, residenciada en la Urb Lomas de Mayo, calle principal, casa S/n, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.281.512domiciliado en El Local, calle 12, avenida Bruzual, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar


En fecha 17de Enero de 2014, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la ciudadana MAYRA ANGELINA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.496, residenciada en la Urb. Lomas de Mayo, calle principal, casa S/n, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.281.512domiciliado en El Local, calle 12, avenida Bruzual, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En fecha 22 de Enero de 2014, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio Ordinario, se acuerdo tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.281.512domiciliado en El Local, calle 12, avenida Bruzual, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYRA ANGELINA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.496, residenciada en la Urb. Lomas de Mayo, calle principal, casa S/n, Municipio La Trinidad estado Yaracuy. Se deja constancia de la no presencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.281.512domiciliado en El Local, calle 12, avenida Bruzual, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se deja constancia de la presencia del Abg. FRANCISCO PEREZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYRA ANGELINA SANCHEZ PEÑA, quien expuso: Ciudadana juez yo quiero que este procedimiento se cierre, por cuanto mi hijo no quiere tener contacto con su padre, pese a que yo le digo que el tiene derecho de compartir con su padre, aun cuando el padre de mi hijo no hace nada por ganarse el cariño de su hijo, el no esta pendiente de el, yo quiero desistir del presente procedimiento

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, las parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes en el presente asunto. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún días (21) días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Noren Carvajal