REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO UP11-J-2014-000666

SOLICITANTES: EDGARDO JOSE VILORIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.719.019 y V-12.082.305 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ulneiver José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.277

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES .

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGARDO JOSE VILORIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.719.019 y V-12.082.305 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Ulneiver José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.277, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes del Matrimonio que contrajeron en fecha 31 de Marzo de 2007; que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 22 de Abril de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos EDGARDO JOSE VILORIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.719.019 y V-12.082.305 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Ulneiver José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.277 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos EDGARDO JOSE VILORIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CASTILLO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la niña, así como las de estudio cuando se la oportunidad, podrá pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquiera otra.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 2.000,00) los primeros cinco días de cada mes, monto que será depositado en la cuenta corriente Nro 0102-0365-13-0000013259 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CASTILLO. Asimismo se establece que las cuotas extras para los meses de agosto y noviembre de cada año, por concepto de útiles escolarss y aguinaldos el padre aportara el 50% de los gastos que generen los niños, al igual que el 50% de los gastos de consultas medicas, medicinas, y exámenes.

QUINTO: En cuanto al regimen de convivencia familiar, los niños podran compartir cada quince dias con su padre, desde el dia sabado a las 10:00 de la mañana hasta el dia domingo a las 5:00 de la atrde, en caso de que los dias de pernocta requiera salir del estado acompañado de los niños, el mismo debera notificar con anticipación y con previo consentimiento de la madre y lo mismo en caso de que la madre salga del estado con los niños sera notificado al padre a donde viajaran y el tiempo de estadia fuera del estado. . SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000048.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal