REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000232

DEMANDANTE: Marlyn Andreina Pérez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.678, domiciliada en el Sector 1, Vereda 6, Casa N° 12, La Morita, Urbanización Luís Herrera Campins, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADO: GIAN CARLO PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.284.458, residenciado en la Urbanización Meca de Leones, Callejón La Mosca, Casa Mis Amores, municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana Marlyn Andreina Pérez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.678, domiciliada en el Sector 1, Vereda 6, Casa N° 12, La Morita, Urbanización Luís Herrera Campins, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el ciudadano GIAN CARLO PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.284.458, residenciado en la Urbanización Meca de Leones, Callejón La Mosca, Casa Mis Amores, municipio San Felipe estado Yaracuy. llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad tal como se evidencia del acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 29 de Abril de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano GIAN CARLO PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.284.458, residenciado en la Urbanización Meca de Leones, Callejón La Mosca, Casa Mis Amores, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco como obligación de Manutención para mi hija la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (BS 850,00) los cuales serán cancelados depositados en la cuenta que tiene abierta. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales depositare los primeros cinco días del mes de septiembre. Para el mes de Diciembre para la adquisición de la ropa de mi hijo ofrezco la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (BS 3.500,00), los cuales depositare los primeros cinco días del mes de diciembre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 15 de Mayo de 2014. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Marlyn Andreina Pérez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.678, domiciliada en el Sector 1, Vereda 6, Casa N° 12, La Morita, Urbanización Luís Herrera Campins, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención, y cumpla en el lapso establecido. Es todo Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintinueve (29) día del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal