REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000286
SOLICITANTE: JOSE ANIBAL SUAREZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.430, residenciado en la Urb Los Castores, casa Nro 70, entre Av Cedeño, con callejón San Miguel, Municipio San Felipe estado Yaracuy
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: VIVCTOR SEIJAS, INPREABOGADO 137.425.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Se recibió en fecha 4 de Abril de 2014, solicitud de Ofrecimiento de obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSE ANIBAL SUAREZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.430, residenciado en la Urb Los Castores, casa Nro 70, entre Av Cedeño, con callejón San Miguel, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogada en ejercicio VIVCTOR SEIJAS, INPREABOGADO 137.425, en contra de la ciudadana ILCE DEYANIRA DIAZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.888, mediante la cual ofrece obligación de manutención para su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco años de edad
En fecha 09 de Abril de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto.
Al folio 28 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por el demandante mediante la cual Desiste de la solicitud.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Noren Carvajal
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