REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000849
DEMANDANTE: GINGER ALEXANDRA PUERTA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.477, residenciada en la Urb. San José, calle 1, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: ANTONIO CERDAN RENOVELL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11650448domiciliado en quinta avenida con esquina la patria, local 16-34, librería oficonsumibles, San Felipe estado Yaracuy.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana GINGER ALEXANDRA PUERTA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.477, residenciada en la Urb. San José, calle 1, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy y el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11650448domiciliado en quinta avenida con esquina la patria, local 16-34, librería oficonsumibles, San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar levantada en fecha 8 de Abril de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11650448 domiciliado en quinta avenida con esquina la patria, local 16-34, librería oficonsumibles, San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco como obligación de Manutención para mis hijas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Nro 01750438030061214461. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, para el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) para los gastos de diciembre, el ofrecimiento que hago en este momento comenzara a cumplirse a partir del ultimo del mes de Abril de 2014. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana GINGER ALEXANDRA PUERTA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.477, residenciada en la Urb. San José, calle 1, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención, y me comprometo a firmarle el recibo en señal de conformidad, quien expone: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención, y me comprometo a firmarle el recibo en señal de conformidad. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, ocho (8) día del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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