REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de abril de 2014
203º y 155°
EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2005-000032
PARTE DEMANDANTE: “DATOS OMITIDOS”.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna, del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados, padres biológicos del adolescente, por cuanto alega la parte actora que la progenitora del adolescente, en fecha 13 de mayo de 1998, le hizo entrega de su hijo de dos (2) años de edad, a sus abuelos maternos, por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), Dirección Seccional Yaracuy, a fin de que lo cuidaran y le brindaran lo que el niño requería. Que la solicitante ha mantenido la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieto, así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Por todo lo antes expuesto la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, solicita la Colocación Familiar de su nieto.
En fecha 26 de abril de 2005, fue admitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se ordenó emplazar a la parte demandada, requerir los informes correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, oír a la parte demandante y al niño de autos y por auto de la misma fecha el tribunal acordó la Colocación Familiar Temporal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que riela al folio 9 del expediente.
Al folio 14 del expediente, riela opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien compareció espontáneamente acompañado de su progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS” y en presencia de la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy y el mismo expuso: “Yo vivo en casa de mis abuelos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, desde que yo estaba chiquito vivo con ellos, yo no conozco a mi papá, no sé ni cómo se llama, mis abuelos nunca me han hablado de él, ellos tampoco lo conocen, me quiero quedar con mis abuelos.,.”.
El 18 de abril de 2006, compareció al tribunal espontáneamente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien expuso: “… Quisiera siempre tener a mi nieto ya que mi hija tiene una vida muy inestable, no tiene paradero fijo, y tiene cuatro (4) hijos más, y vive sola en un rancho que le compro el papá. A mi nieto no le falta nada lo queremos mucho en la casa.”
El 24 de abril de 2006, compareció la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del adolescente de autos, quien expuso: “Mis padres, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, se hicieron cargo de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, desde que estaba recién nacido, ya que yo era una niña, era menor de edad contaba con 15 años cuando lo parí y no tenía ningún conocimiento de cómo criarlo, yo siempre me he mantenido al lado de ellos y de mi hijo, cuando el niño tenía un añito me fui para Valencia a trabajar y siempre venia y lo veía, mi hijo me dice cariñosamente ñañi, en los actuales momentos yo vivo cerca de mis padres, no tengo pareja y tengo contacto con mi hijo todos los días, yo lo ayudo con sus tareas, tengo en total cinco (5) hijos. El día 13 de mayo de 1998 le entregue ante el INAM al niño a mis padres, porque yo sabía que con mis padres no le iba a faltar nada, y ellos lo quieren mucho, lo tienen estudiando, vive en buenas condiciones, cuando el niño pasa de grado ellos les hacen buenos regalos y él también los quiere mucho. Estoy totalmente de acuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar de mi “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a mis padres, porque yo sé que mi hijo no le va a faltar nada con ellos, además es el niño de sus ojos. El padre del niño se llama “DATOS OMITIDOS”, pero no sé donde vive, tengo muchos años que no lo veo, el niño no conoce al padre, se que vive en Falcón. El padre hasta los actuales momentos no se ha preocupado por conocer al niño.” Es todo.
A los folios 21 al 26 del expediente, riela informe técnico integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dicho informe recomendó: “No existiendo impedimentos psicosociales, ni psiquiátricos en la solicitante y tomando en cuenta la fuerte vinculación existente entre el niño y los abuelos maternos, se recomienda Colocación Familiar.”
En fecha 18 de abril de 2008, se libro exhorto al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del estado Falcón, a fin de practicar la citación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
El 2 de junio de 2009, compareció por ante el tribunal la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y le confirió poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado Jesús Paredes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.754, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e interese en el presente asunto de Colocación Familiar. En la misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales, por cuanto en fecha 11-12-08, fue designada Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, notificada mediante oficio Nº CJ-08-2657 de fecha 12-12-08 y debidamente juramentada el 15-12-08.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acordó notificar a las partes a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal acordó comisionar suficientemente al tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, a fin de que practiquen la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada en el presente asunto.
El 8 de julio de 2010, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, encargados de practicar la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, cuyo resultado fue negativo.
A los folios 102 al 108 del expediente, riela informe integral consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, realizado a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en donde en sus recomendaciones y conclusiones señalaron: “No existiendo impedimento en los solicitantes y considerando el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como permanecer con su familia de origen (abuelos maternos) y tomando en consideración la opinión del adolescente visto que el mismo desea permanecer viviendo con sus abuelos maternos, se sugiere continuar en colocación familiar.”
En fecha 01 de abril de 2013, compareció ante el tribunal el adolescente de autos, quien emitió su opinión y manifestó: “Yo vivo con mi abuela “DATOS OMITIDOS” y mi abuelo “DATOS OMITIDOS”, desde que estaba recién nacido y nunca he conocido a mi papá biológico, porque nunca me ha buscado y a mi mamá la veo a veces.”
Al folio 128 del expediente, riela declaración del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de manifestar que tenemos a mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, desde que nació, la madre del adolescente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es mi hija, nunca se hizo cargo de él, mi esposa y yo somos los que le damos todo a nuestro nieto.” Es todo.
Al folio 129 del expediente, riela declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de manifestar que tengo a mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, desde que nació, la madre del adolescente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que es mi hija, nunca se hizo cargo del, mi esposo y yo somos los que le damos todo a nuestro nieto.” Es todo.
El 2 de octubre de 2013, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Tucacas, encargados de practicar la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, cuyo resultado fue negativo.
Por auto de fecha 19-02-2014, se estableció que visto que ha sido inviable la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre del adolescente de autos, el tribunal acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 20 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos, y la no comparecencia de las partes; asimismo se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la Representación Fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día martes 22 de abril de 2014, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, igualmente se insto a la parte actora para que comparezca el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su nieto para que emita su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado quien representa al adolescente de autos. De igual modo, se hizo constar que no comparecieron la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni la parte demandada los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien representa al adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cuanto el mismo no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 31 de marzo de 2014, donde se instó a la demandante a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de su nieto para ser oído y no asistió.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare, Estado Yaracuy, bajo el N° 357 del año 1996, cursante al folio 3 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Guarda y Custodia, levantada por el Instituto Nacional del Menor, de fecha 13 de mayo de 1998, cursante al folio 4, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el cual se evidencia que la madre del adolescente de autos le hizo entrega de la Guarda y Custodia de su hijo, el adolescente de autos, a sus abuelos maternos.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: El resultado del informe Integral consignado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes realizado a la solicitante y al adolescente de autos, cursante a los folios 20 al 26 del expediente, en el cual se desprende que no existe ningún impedimento social y psiquiátrico para que la solicitante pueda ejercer los cuidados y atenciones del adolescente en estudio. Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: El resultado del informe Integral consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección realizado a la parte actora, a la codemandada y madre del adolescente, así como al adolescente de autos, cursante a los folios 102 al 108 del expediente, en el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron: “No existiendo impedimento en los solicitantes y considerando el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como permanecer con su familia de origen (abuelos maternos) y tomando en consideración la opinión del adolescente visto que el mismo desea permanecer viviendo con sus abuelos maternos, se sugiere continuar en colocación familiar.”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Este tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, el cual está, dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que la progenitora del adolescente, en fecha 13 de mayo de 1998, le hizo entrega de su hijo de dos (2) años de edad, a sus abuelos maternos, por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), Dirección Seccional Yaracuy, a fin de que lo cuidaran y le brindaran lo que el niño requería. Que la solicitante ha mantenido la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieto, así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Por todo lo antes expuesto la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, solicita la Colocación Familiar de su nieto.
Igualmente se observa en autos que en fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la colocación familiar provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, con el apoyo de su esposo y abuelo materno ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde muy temprana edad, ya que su hija tuvo al adolescente cuando apenas contaba con 15 años de edad, y desde ese momento quedó bajo sus cuidados y hoy en día tiene 17 años, la madre del niño tiene 4 hijos más. Que el adolescente ve a sus abuelos como sus padres, por ser ellos, quienes le han proporcionado, amor, cariño y las necesidades básicas de alimentación, vestido y educación, fortaleciendo su crecimiento y desarrollo. En cuanto a la madre del adolescente está manifestó que desea que su hijo permanezca bajo la responsabilidad y cuidados de sus abuelos maternos, quienes han ejercido la crianza del mismo desde pocos días de nacido, exigiendo solo que el adolescente comparta con ella y sus hermanos. En cuanto el padre no fue posible su localización, por lo que no fue posible realizarle el informe integral, por lo que se desconoce su situación-bio-psico-social-legal.
Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento alguno, se sugirió otorgar colocación familiar del adolescente en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación del adolescente de autos, con su madre, que le permiten la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, la madre lo frecuenta regularmente.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a la solicitante, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe integral, practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, impedimento Psico-social para otorgarle la colocación familiar.
Y el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público quien representa al adolescente de autos señaló: ”Ya se indicó que el adolescente se encuentra viviendo desde los 2 años con su abuela materna, quien ha sido la persona que ha velado por su integridad y le ha proporcionado la alimentación y le ha dado trato de hijo, por ser su nieto, y los progenitores no han cumplido con la Responsabilidad de Crianza y en el segundo informe integral, el adolescente manifiesta que considera sus padres a sus abuelos y que no existe impedimento para seguir la abuela con la Crianza de su nieto, por tal motivo, solicito declare Con Lugar la demanda de Colocación a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del adolescente de autos.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no fue oído el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto el mismo no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 31 de marzo de 2014, donde se instó a la demandante a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de su nieto para ser oído y no asistió.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de abuela materna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerán la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la abuela materna debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ratifica la medida provisional dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50am.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.
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