REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (4) de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000219
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” ante identificados, donde el referido Consejo manifiesta que dicha adolescente se encuentra en situación de riesgo, ya que es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón presenta una conducta de rebeldía, lo cual ha tentado contra su vida en reiteradas oportunidades y se teme por su integridad física, psíquica y moral. La adolescente se encontraba recluida en la U.P.I Dantas de Yara desde el día 6 de mayo de 2013, bajo una medida de protección en la modalidad de abrigo para resguardarle todos sus derechos. El día sábado 11 de mayo a las 6:30 p.m. notificaron que dicha adolescente se había ido a la fuga de la U.P.I y luego se revoco la medida el día lunes 13 de mayo de 2013, por cuidado en el propio hogar del niño, niña y adolescente, a favor de la madre. Por todo lo antes expuesto el referido Consejo de Protección, solicita que el tribunal de Protección, se avoque al caso, ya que en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, no cuenta con los mecanismos necesarios requeridos para el adecuado tratamiento tanto psicológico como de desintoxicación de la adolescente antes mencionada, con la finalidad que a posteriori sea incorporada a la sociedad.
Admitida la demanda, en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada en esta causa, a la Defensa Pública de este estado a objeto de nombrar representante judicial a la adolescente de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a fin de que realicen informe integral a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la adolescente de autos, óigase a la adolescente en su oportunidad.
Al folio 35 del expediente, riela declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la adolescente de autos, quien expuso: “soy la abuela de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien ha estado bajo mis cuidados desde que tenía 3 años, quien debido a la carencia de atención por parte de sus padres ha venido tomando una aptitud no adecuado para su bienestar físico y psicológico, a pesar de que yo la he llevado a psicólogos y psiquiatras ella no ha querido cumplir los tratamientos, estando en estos momentos en situación de calle aunque a veces aparece en la casa, la misma fue violada y consume drogas, ya mi nieta es incontrolable solicito a este Tribunal que urgentemente sea internada en un centro de rehabilitación y desintoxicación por cuanto está corriendo un alto riesgo en la calle, la madre de mi nieta ciudadana “DATOS OMITIDOS” puede ser localizada en la siguiente dirección calle 11, esquina avenida 14, familia Salcedo, Caja de agua 1, donde funciona un taller de Reparación de Aires Acondicionados de vehículos, y la dirección del padre Adrian Alexander Rivero Gutiérrez es la siguiente; avenida 8, entre calles 2 y 3 del sector Zumuco 1, familia Arias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; Municipio San Felipe, Estado Yaracuy ”. Es todo.
Consta al folio 43 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos en esta causa.
El 7 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el fin de informar que la adolescente de autos continúa en situación de calle, corriendo aun más riesgos.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 12 de junio de 2013, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 16 de julio de 2013, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.
El 26 de junio de 2013, compareció espontáneamente la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó. “Yo vine con mi abuela, porque estaba en la calle, duermo por ahí donde me agarra la noche, yo tengo un novio el es taxista, yo consumo drogas desde que tenía 11 años, comencé fumando cigarrillos, después marihuana, perico y también he consumido piedra y pastillas, pero yo quiero que me ayuden, quiero estudiar y salir adelante, una vez fui a hacerme todos los exámenes para ingresar a Hogares CREA, pero me mandaron donde el psiquiatra y me salió una lesión y por eso no me pueden recibir, pero estoy dispuesta a irme a cualquier otro que me puedan ayudar. Asimismo, le fue leída la presente acta a la adolescente y el juez le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: yo quiero salir de eso por que cuando estoy en eso me da mucha ansiedad, me dan ganas de irme.” Es todo.
A los folios 60 al 63 del expediente, riela informe Psicológico realizado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual concluyeron: “Debido a los resultados del estudio y evaluación psicológica de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se sugiere, brindar consulta, tratamiento y rehabilitación en Hogares Crea a los fines de ofrecer orientación individual y familiar, en virtud de dar atención, tratamiento y seguimiento psicosocial a los resultados obtenidos en esta valoración así como los antecedentes personales y familiares de la misma, tomando en consideración que actualmente mantiene conciencia de su problemática y verdadera disposición al cambio o a recibir ayuda. Se recomienda continuar su formación académica, así reforzar sus actitudes positivas y su autoestima tomando en cuenta la existencia de un patrón de interacción familiar y apego filial, a los fines de desarrollar plenamente sus capacidades, dotarla de las herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente con un manejo responsable de su conducta, valores universales, establecimiento de un plan de vida sano.”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación, para prestar asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, co- demandado de autos.
El 17 de septiembre de 2013, se dicta sentencia de medida provisional, en el cual el tribunal acordó la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de la adolescente de autos, para ser cumplida, en la Unidad de Protección Integral MUCHAS MANOS, en la ciudad de Bejuma del estado Carabobo, para que sea tratada de su adicción, para lo cual se acordó en el mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimientos de conformidad con el artículo 183 de la LOPNNA.
El 17 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada WENDY BETANCOURT, por encontrarse la juez haciendo uso de sus vacaciones legales.
A los folios 123 al 128 del expediente, riela informe integral evolutivo y psicológico de la adolescente de autos, emitido por la entidad de atención “El Hogar de Muchas Manos”, casa abrigo para niñas.
A los folios 136 al 149 del expediente, riela informe integral solicitado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. Se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día jueves 3 de abril de 2014, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oficiar a la Unidad de Protección Integral MUCHAS MANOS, para que trasladen a la adolescente de autos, al Tribunal el día de la audiencia, para que emita su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem.
Al folio 213 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Tercero (e), mediante la cual acepta la designación sobre él recaída para asistir judicialmente a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abuela materna de la adolescente de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Yamilet Morgado, quien presta asistencia al codemandado “DATOS OMITIDOS”, quien no estuvo presente, el Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, quien representa a la adolescente de autos, y el Defensor Público Tercero (e) abogado Carlos Remolina, quien presta asistencia a la codemandada ciudadana “DATOS OMITIDOS” quien estuvo presente. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la adolescente de autos, a la parte codemandada presente y al Defensor Público Segundo quien la asiste, así como al Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos; quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, quien representa a la adolescente de autos, y procedió a proponer las pruebas materializadas por la Juez en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuera declarado con lugar la presente medida de protección.
Considerado lo manifestado por las partes, las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención a favor de la adolescente de autos, acordándose la permanencia de dicha adolescente en la Entidad de Protección “MUCHAS MANOS”, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertada a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Numero 1089, del año1999, folio 10, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que la referida adolescente es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo del Consejo de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual riela a los folios 2 al 31 del presente asunto, mediante el cual se evidencia las condiciones en que se encontraba la adolescente de autos al momento de la presentación de la demanda, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la existencia de una medida de protección anterior, la cual dio inicio a la presente demanda que involucra a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. TERCERO: Exámenes de laboratorio, mediante los cuales se evidencia la condición de la adolescente desde el punto de vista toxicológico, los cuales rielan a los folios 48 al 50, documentos no impugnados en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y sirven para demostrar la situación de riesgo en cuanto a su salud, que estaba presentando la adolescente de autos.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe Psicológico Parcial, practicado a la adolescente de autos, por el Psicólogo adscrito a este Circuito de Protección, el cual riela a los folios 61 al 63 del presente asunto. Donde sugieren brindar consulta, tratamiento y rehabilitación en Hogares Crea, a los fines de ofrecer orientación individual y familiar, en virtud de dar atención, tratamiento y seguimiento psicosocial, considerando que actualmente mantiene conciencia de su problemática y verdadera disposición al cambio o a recibir ayuda. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral practicado a los ciudadanos, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, mediante el cual se verifican las condiciones bio-psico –sociales de los mismos el cual riela de los folios 135 al 149 del presente asunto. Donde no se evidenciaron indicadores de psicopatología en ninguna de las partes, y donde se sugirió que la adolescente permanezca en la Institución donde se encuentra integrada hasta tanto cumpla y culmine su proceso de rehabilitación y sea incorporada a una vida cotidiana propia de una joven de su edad, siendo importante el apoyo familiar en la evolución progresiva y satisfactoria. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR LA JUEZ DE JUICIO.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe Integral Evolutivo y Psicológico, practicado a la adolescente de autos, por la trabajadora social y psicóloga adscrita a la institución Casa Abrigo para Niñas, “El Hogar De Muchas Manos” el cual riela a los folios 124 al 128 del presente asunto. Donde en sus conclusiones y recomendaciones señalan que es importante que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” culmine cualquiera de los proyectos iniciados, sin la interrupción de los mismos ni de los tratamientos para poder volver al núcleo familiar. Reinserción a su familia de origen, previa terapia familiar, continuar sus sesiones Psicológicas y estudios en Misión Rivas para obtener su título de bachiller; consulta externa con ayuda de sus familiares para continuar tratamiento psiquiátrico con su médico tratante. En el aspecto psicológico, se concluyó que la adolescente se encuentra sobrellevando síntomas de abstinencia por encontrarse en periodo de rehabilitación debido al consumo de drogas, mostrando buen pronóstico, ya que ha evolucionado positivamente.
Por ser este informe técnico integral evolutivo, el resultado de una experticia elaborada por expertos de la institución El Hogar de Muchas Manos”, esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Copia del informe médico psiquiátrico expedido por el Dr. Pedro Barreto, donde indica se continué con el tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico a la adolescente Génesis Rivero, se valora de conformidad con la libre convicción razonada.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada inicialmente en el estado Yaracuy, por cuanto actualmente reside en el estado Carabobo por una medida temporal de protección, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe manifestó que la adolescente de autos se encuentra en situación de riesgo, ya que es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón presenta una conducta de rebeldía, lo cual ha tentado contra su vida en reiteradas oportunidades y se teme por su integridad física, psíquica y moral. La adolescente se encontraba recluida en la U.P.I Dantas de Yara desde el día 6 de mayo de 2013, bajo una medida de protección en la modalidad de abrigo para resguardarle todos sus derechos. El día sábado 11 de mayo a las 6:30 p.m. notificaron que dicha adolescente se había fugado de la U.P.I y luego se revoco la medida el día lunes 13 de mayo de 2013, Por cuidado en el propio hogar, a favor de la madre. Por todo lo antes expuesto el referido Consejo de Protección solicitó que el tribunal de Protección, se avoque al conocimiento del asunto, ya que en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, no cuenta con los mecanismos necesarios requeridos para el adecuado tratamiento tanto psicológico como de desintoxicación de la adolescente antes mencionada, con la finalidad que a posteriori sea incorporada a la sociedad.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó sentencia provisional, en el cual el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, acordó la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de la adolescente de autos, para ser cumplida en la Unidad de Protección Integral MUCHAS MANOS, en la ciudad de Bejuma del estado Carabobo, para que sea tratada de su adicción, para lo cual se acordó en el mismo acto realizar los informes de seguimiento.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron suficiente interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a su integridad física, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, de las actas del expediente quedó demostrado que el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección al realizarle el informe integral tanto a la abuela materna como a los padres de la adolescente, y del informe evolutivo realizado por el Hogar de Muchas Manos, recomendaron que la misma debe permanecer en la casa de abrigo a fin de finalizar el proceso evaluativo de dicha adolescente y culmine cualquiera de los proyectos iniciados, sin la interrupción de los mismos ni de los tratamientos para poder volver al núcleo familiar, pudiendo reinsertarse a su familia de origen, previa terapia familiar, continuar sus sesiones Psicológicas y estudios en Misión Rivas para obtener su título de bachiller; consulta externa con ayuda de sus familiares para continuar tratamiento psiquiátrico con su médico tratante. En el aspecto psicológico, se concluyó que la adolescente se encuentra sobrellevando síntomas de abstinencia por encontrarse en periodo de rehabilitación debido al consumo de drogas, mostrando buen pronóstico, ya que ha evolucionado positivamente.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente.
De las actas del presente expediente, de lo manifestado por su abuela materna, por la madre, por el defensor Público Tercer y por el Defensor Público Cuarto, que representa a la adolescente de autos y de las pruebas incorporadas, se desprende que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la casa Abrigo “ Hogar de Muchas Manos”, quienes actualmente, constituyen su familia, recibe cariño, y atención especializada, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, debido a que está en un proceso de desintoxicación, por su consumo de drogas, y no existe actualmente en el estado Yaracuy un programa de rehabilitación o institución con disponibilidad para asumir la responsabilidad y atención requerida por la adolescente de autos, hace pensar su estadía en esa institución, que abre sus puertas para el cuidado de niñas y adolescentes con problemas de conducta, abandono de sus padres y demás familiares, entre otras situaciones de vida que pueda presentar una niña o adolescente, como en el caso de autos donde la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, necesita de una protección especial de un lugar adecuado a sus necesidades, y problemas de adicción, para lograr su rehabilitación, allí la ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo recibe el amor que no le han dado sus padres.
Por la referidas razones es por lo que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Entidad de Atención Casa Abrigo para Niñas “ Hogar de Muchas Manos”, ubicada en Bejuma, estado Carabobo, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, por lo que debe continuar bajo la responsabilidad de la Directora de la referida Entidad de atención, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos y por tanto su Custodia, esto hasta tanto la misma culmine cualquiera de los proyectos iniciados, sin interrupción, así como sus tratamientos para poder volver a su núcleo familiar.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
De las conclusiones presentadas por la abuela materna de la adolescente de autos la misma manifestó: “Reanudo el agradecimiento incondicional para el sistema de protección por la ayuda y rehabilitación de Génesis y ratifico todo lo declarado anteriormente, también ratifico en que la niña debe continuar en la institución con el respectivo seguimiento. “
La codemandada y madre de la adolescente de autos ciudadana “DATOS OMITIDOS”, manifestó: “Ha sido un gran avance y creo que es necesario que ella se mantenga allá, para lograr los resultados que todos esperamos, para que sea fuerte y pueda enfrentar lo que se le pueda presentar, pues todavía no es suficiente, y de mi parte ella cuenta conmigo incondicionalmente para lo que sea y hasta donde sea.”
Asimismo, el Defensor Público Tercero (e) abogado Carlos Remolina, quien presta asistencia a la codemandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, señaló: “Ratifico la solicitud de mi asistida de que la adolescente de autos permanezca en el centro para su rehabilitación.”
Por otro lado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, quien representa a la adolescente de autos, quien expone: “Indiscutiblemente, que Génesis debe permanecer allí, para que obtenga todas esas herramientas que necesita en la adolescencia y como mujer. Que el tribunal acuerde la permanencia en el hogar donde se encuentra hasta ahora, y que se le haga el seguimiento respetivo, que se declare Con lugar la presente Medida de Protección en Entidad de Atención.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener a la adolescente de autos en la Entidad de Atención El Hogar de Muchas Manos, casa abrigo para niñas, hasta tanto la adolescente esté en condiciones de ser reinsertada a su grupo familiar.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente, a que se le brinde protección, adecuada a sus necesidades declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional, 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Medida de Colocación en Entidad de Atención de la referida adolescente en la Entidad de atención Casa Abrigo para Niñas “El Hogar de Muchas Manos”, ubicada en el municipio Bejuma, estado Carabobo, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente de autos, la ejercerá la Directora de la referida Entidad de atención, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con la adolescente dentro del territorio nacional y representarla ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Entidad de atención Casa Abrigo para Niñas “El Hogar de Muchas Manos”, ubicada en el municipio Bejuma, estado Carabobo, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B eiusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social por parte de la Entidad de atención Casa Abrigo para Niñas “El Hogar de Muchas Manos”, ubicada en el municipio Bejuma, estado Carabobo, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido a la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de que tenga elementos suficientes para proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda Terapia psicológica al grupo familiar, constituido por la abuela materna, padre y madre de la adolescente a fin de que mejoren las relaciones Intrafamiliares que redundará en el bienestar y desarrollo integral de la adolescente de autos, por ante la región Sanitaria del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, comprometiéndose los involucrados a consignar los informes evolutivos ante la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente. CUARTO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:50am.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
|