Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2013-001225
RESOLUCIÓN: PJ0822014000249
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos ELVIRO RAMON GUTIÉRREZ CHIRE y ROSA MARILYS GARCÍA ANZOATEGUI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.656.014 y V-10.657.800 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2014, por los ciudadanos: ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE y ROSA MARILYS ANZOATEGUI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.656.014 y V-10.657.800 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: YORILEX CORONADO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.175.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio veintiuno (21), de fecha 21/01/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Junio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los dos (02) primeros, mayores de edad y la última, adolescente de trece (13) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en La Urbanización Manuel Cedeño (Kumoto), Manzana Nº 02, Casa s/n, Caicara del Orinoco, Manuel General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el día 06 de Diciembre del 2007 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija PATRICIA VALENTINA GUTIERREZ GARCIA.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 06 de Diciembre del 2007 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ELVIRO RAMON GUTIÉRREZ CHIRE y ROSA MARILYS GARCÍA ANZOATEGUI, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 20 de Junio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997
Tercero: En virtud que los ciudadanos: ELVIRO RAMON GUTIÉRREZ CHIRE y ROSA MARILYS GARCÍA ANZOATEGUI, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija PATRICIA VALENTINA GUTIERREZ GARCIA, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario de Sala
LGH/dt.-
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