Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000241
Resolución: PJ0822014000251
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos DIONISIO FLORES SIFONTES y DAMARYS BELKY LEZAMA DE FLORES venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero de este domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y la segunda, domiciliada en la Población de Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-6.731.952 y V-14.968.286 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2014, por los ciudadanos: DIONISIO FLORES SIFONTES y DAMARYS BELKY LEZAMA DE FLORES venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero de este domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y la segunda, domiciliada en la Población de Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-6.731.952 y V-14.968.286 respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas: ROSA CAROLINA FLORES BRITO y YELITZA GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 164.879 y 213.412.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones, de fecha 25/03/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Enero de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 5, Tomo 1, Folio 11 hasta el 13, del Libro 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Que en su unión conyugal procrearon seis (06) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), quince (15), trece (13), doce (12), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, Avenida Bolívar, Casa Nº 45, detrás del Mercadito Municipal, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que en el 15 de enero de 2009 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de enero del año 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DIONISIO FLORES SIFONTES y DAMARYS BELKY LEZAMA DE FLORES, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 08 de Enero de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 5, Tomo 1, Folio 11 hasta el 13, del Libro 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: DIONISIO FLORES SIFONTES y DAMARYS BELKY LEZAMA DE FLORES, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.). Conste
ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
Secretario de Sala
LGH/dt.-
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