Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000304
Resolución: PJ0822014000269


Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos JOSE SANTIAGO CUENCA CARMONA y YULIDEY JOSEFINA FIGUEREDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.984.223 y V-18.767.873, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por los ciudadanos: JOSE SANTIAGO CUENCA CARMONA y YULIDEY JOSEFINA FIGUEREDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.984.223 y V-18.767.873, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: MANUEL GOMEZ TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.762.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de las presentes actuaciones, de fecha 07/04/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Septiembre de 2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 53, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño. Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que en el 16 de septiembre de 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: MADIANYELIS SINAI CUENCA FIGUEREDO y YARISMA SIOE CUENCA FIGUEREDO.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 16 de septiembre del año 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE SANTIAGO CUENCA CARMONA y YULIDEY JOSEFINA FIGUEREDO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 10 de Septiembre de 2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 53, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
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Tercero: En virtud que los ciudadanos: JOSE SANTIAGO CUENCA CARMONA y YULIDEY JOSEFINA FIGUEREDO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijas: MADIANYELIS SINAI CUENCA FIGUEREDO y YARISMA SILOE CUENCA FIGUEREDO, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/dt.-