Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de Abril del 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000323
RESOLUCION Nº PJ0822014000273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud por HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES y NOELIA YUGETSY FILLIPS DE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.636.575 y V-17.656.376 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.585; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que los presentante alega en su escrito libelar “…que en fecha 09 de julio de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) interpuesta por la ciudadana NEOLIA YUGETSY FILLIPS DE SOTILLO en contra del ciudadano WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, ratificando al respecto las medidas de embargo decretadas a favor de la menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenidas en el Asunto FP02-V-2009-000769.
Que reconoce su reconciliación, preservando su vida en común de manera sólida y perdurable. En consecuencia, el obligado alimentario, actualmente aporta para la hija, montos en dinero, muy superiores a los establecidos por el tribunal como obligación de manutención y atenciones, lo cual de manera oportuna, para cubrir sus necesidades en el interés superior de la niña y en consecuencia, considerando su capacidad económica.
Que dichas medidas de embargo afectan al obligado alimentario, en cuanto a accesar a asensos y mejoras sustanciales en su trabajo, que a todo evento redundará en beneficio de la menor en cuestión y así mismo, le hace confrontar objeciones de los entes financieros, en la consecución de vivienda (techo propio) que sirva de hogar al grupo familiar, en detrimento también de la aludida menor…”
Ahora bien, toda sentencia debe ser ejecutada y dicha ejecución corresponde al Juzgado que dictó la misma en Primera Instancia y en tal virtud, en el presente caso no procede demandar por Homologación de Obligación de Manutención, sino, la ejecución de la sentencia dictada en el Asunto FP02-V-2009-000769; por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ASUNTO Nº FP02-V-2009-000769, que guarda relación con la Obligación de Manutención.
Además de ello, observa el Tribunal que el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Por lo que, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, considera este sentenciador que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por los ciudadanos WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES y NOELIA YUGETSY FILLIPS DE SOTILLO. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/dt.-
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