REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000304

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.824.781 y V-21.046.764 respectivamente y el ciudadano datos omitidos , venezolano, mayor de edad, sin cedulación.

Beneficiarios: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.824.781 y V-21.046.764 respectivamente y el ciudadano datos omitidos LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, sin cedulación en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano datos omitidos aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, que serán entregados directamente a la madre de la adolescente, quien deberá firmar recibo, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas ecosonogramas, exámenes de laboratorio y medicamentos que requiera la adolescente por su embarazo serán cubiertos en un cincuenta por ciento, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: En relación a los gastos de enseres, canastilla, cuna, coche, serán cubiertos por mitad entre ambas partes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000304