REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-H-2010-000194
SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.302.300 y 20.889.826 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por fiscal séptima del Ministerio Público REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de mayo de 2010, se dictó sentencia que homologó la obligación de manutención, a favor niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad y se estipuló lo siguiente: “EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) pagaderos de manera semanal, previa firma un recibo como señal de cumplimiento SEGUNDO: Asimismo los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, y gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, igualmente cuando al padre le cancelen bonos de producción le comprara al niño lo que necesite para el momento. TERCERO: Dicho monto establecido surtirá efecto a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2010.”
En fecha 23 de septiembre de 2011, se acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia al folio 14 al 16 de este expediente. En fecha 25 de marzo de 2014, se acuerda fijar audiencia especial, tal como se evidencia del folio 21. En fecha 8 de abril de 2014, se recibió oficio suscrito por la Presidenta de la Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy, mediante el cual informa a este tribunal que al obligado alimentario ciudadano WILLCAR ENRIQUE OROPEZA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300, ya no labora en esa institución quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, acordada mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 6 de mayo de 2014, que suman la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de DICIEMBRE de 2010 hasta el mes de ABRIL de 2014, ambos meses inclusive, a razón de Bs. 500,00 cada uno; deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300, antes identificado, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300, corresponden a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00). Por cuanto el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 6 de mayo de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300, antes identificado, quien labora en la Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.302.300. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2014.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-H-2010-000194
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