REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º


ASUNTO: UP11-J-2014-000497


SOLICITANTES: Ciudadanos DIOMIRA JOSEFINA CEIJAS GODOY y MIGUEL ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.518.179 y 10.537.057 respectivamente.
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MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos DIOMIRA JOSEFINA CEIJAS GODOY y MIGUEL ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.518.179 y 10.537.057 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIOMIRA JOSEFINA CEIJAS GODOY y MIGUEL ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.518.179 y 10.537.057 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad, se decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán entregados a la madre del niño en dinero en efectivo. Para el mes de septiembre para útiles escolares aportará la cuota adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre aportará la cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de del niño.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:22 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UP11-J-2014-000497