REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000872
DEMANDANTE: Ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.403.
DEMANDADO: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 21.047.137 y 21.047.136 respectivamente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.137.688.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
En fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.403, en contra de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 21.047.137 y 21.047.136 respectivamente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.137.688, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2014, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 13 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.403, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, que el mismo se hizo después del acto de contestación y siendo que los demandados de autos en fecha 27 de marzo de 2014, convinieron en el desistimiento, se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:53 p.m.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2013-000872
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