REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-1999-000015
DEMANDANTE: Ciudadana Ydatos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.272.040.
DEMANDADO: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.911.752.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 7 de julio de 1999, se admitió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.272.040, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.911.752, en beneficio de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes para la época tenían 13, 11 y 8 años de edad respectivamente. En fecha 22 de diciembre de 2000, se declaró con lugar la Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.272.040.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.911.752, solicitó la extinción de la obligación de manutención y se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que cese el descuento y se cierre el presente asunto.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció por ante este tribunal el ciudadano RIGOBERTO OCHOA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.982 y solicitó la extinción de la obligación de manutención que fue dictada a su favor, por cuanto es mayor de edad y se encuentra trabajando, por lo que está de acuerdo con la solicitud de extinción formulada por su padre.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión del Acta de de nacimiento del ciudadano datos omitidos, cursante al folio 5 de este expediente, se pudo constatar que el día 15 de abril de 2014 cumplió 23 años de edad, que actualmente es el único beneficiario, que manifestó que está trabajando y pidió se extinguiera la obligación de manutención..
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano datos omitidos, ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana datros omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.272.040, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.911.752. Y así se decide. En consecuencia, líbrese oficio al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), Caracas, a los fines de que no sigan efectuando los descuentos por nómina y se deje sin efecto la retención de las prestaciones sociales ordenadas por este Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2000.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años: 204° y 155°.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha, se publicó y siendo las 2:44 p.m., se registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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