REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001119
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Publico Cuarto de este estado abg. Reynaldo Gómez, prestándole asistencia a la ciudadana Yaleiniz Beatriz Rovertis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.766, representante legal de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud del Defensor Publico Cuarto de este estado abg. Reynaldo Gómez, prestándole asistencia a la ciudadana Yaleiniz Beatriz Rovertis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.766, representante legal de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Moisés David, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Moisés David, signadas con los Nros 186 del año 1997, folio 377, Nº 290 AÑO 1998, folio 293 y Nº 505 del año 2007, tomo 38, expedidas las dos primeras por el registro Principal del estado Yaracuy y la tercera expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Verões del estado Yaracuy por cuanto en las dos primeras se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ”, y en la tercera se incurrió en el error de identificar a la madre como “ YALEINIZ BEATRIZ CHIRINOS” siendo lo correcto “YALEINIZ BEATRIZ ROVERTIS”.
En fecha 04 de Julio de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Defensor Publico Cuarto de este estado abg. Reynaldo Gómez, prestándole asistencia a la ciudadana Yaleiniz Beatriz Rovertis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.766, representante legal de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Moisés David. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por Defensor Publico Cuarto de este estado abg. Reynaldo Gómez, prestándole asistencia a la ciudadana Yaleiniz Beatriz Rovertis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.766, representante legal de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se ordenó la rectificación de las partidas de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Moisés David, signadas con los Nros 186 del año 1997, folio 377, Nº 290 AÑO 1998, folio 293 y Nº 505 del año 2007, tomo 38, expedidas las dos primeras por el registro Principal del estado Yaracuy y la tercera expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Veroes del estado Yaracuy por cuanto en las dos primeras se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ”, y en la tercera se incurrió en el error de identificar a la madre como “ YALEINIZ BEATRIZ CHIRINOS” siendo lo correcto “YALEINIZ BEATRIZ ROVERTIS”; todo de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna y de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, signadas con los Nros 186 del año 1997, folio 377, Nº 290 AÑO 1998, folio 293 y Nº 505 del año 2007, tomo 38, expedidas las dos primeras por el registro Principal del estado Yaracuy y la tercera expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Verões del estado Yaracuy por cuanto en las dos primeras se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ”, y en la tercera se incurrió en el error de identificar a la madre como “ YALEINIZ BEATRIZ CHIRINOS” siendo lo correcto “YALEINIZ BEATRIZ ROVERTIS”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, signadas con los Nros 186 del año 1997, folio 377, Nº 290 AÑO 1998, folio 293 y Nº 505 del año 2007, tomo 38, expedidas las dos primeras por el registro Principal del estado Yaracuy y la tercera expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Verões del estado Yaracuy por cuanto en las dos primeras se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ”, y en la tercera se incurrió en el error de identificar a la madre como “ YALEINIZ BEATRIZ CHIRINOS” siendo lo correcto “YALEINIZ BEATRIZ ROVERTIS”, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en; PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento del adolescente José Gregorio de 16 años de edad signada con el Nro 186 del año 1997, folio 377, expedida por el registro Principal del estado, la cual riela a los folios 05 al 09 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ” a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente Gregory Jesús de 15 años de edad signada con el Nº 290 AÑO 1998, folio 293, expedida por el registro Principal del estado, la cual riela a los folios 10 al 14 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ”. a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil TERCERO: Acta de nacimiento del niño Moisés David de 6 años de edad signada con el Nro Nº 505 del año 2007, tomo 38, expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Verões del estado Yaracuy, la cual riela al folio 15 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS CHIRINOS YALEINIZ”. A la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil CUARTO: Original de los datos filiatorios de la ciudadana la ROVERTIS CHIRINOS YALEINIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.76, en su condición de madre de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Moisés David, a los cuales esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico administrativo. CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de autos donde se evidencia que el nombre correcto de la misma es ROVERTIS CHIRINOS YALEINIS BEATRIZ, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser copia simple y no haber sido impugnado en su oportunidad por ser determinante para verificar los hechos alegados por la solicitante de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de los adolescentes José Gregorio, Gregory Jesús y del niño Moisés David, signadas con los Nros 186 del año 1997, folio 377, Nº 290 AÑO 1998, folio 293 y Nº 505 del año 2007, tomo 38, expedidas las dos primeras por el registro Principal del estado Yaracuy y la tercera expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Verões del estado Yaracuy por cuanto en las dos primeras se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre como “ CHIRINOS DE BARRADAS YALEINIZ” siendo lo, correcto “ ROVERTIS DE BARRADAS YALEINIZ”, y en la tercera se incurrió en el error de identificar a la madre como “ YALEINIZ BEATRIZ CHIRINOS” siendo lo correcto “YALEINIZ BEATRIZ ROVERTIS”. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, siendo las 11:48 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
|