REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000612
Motivo: La Defensa Pública del estado Yaracuy primera, abg. Yasnela Martinez a solicitud de los ciudadanos Luís Alejandro Serrano Pérez y Marilis Agustina Barrios Campos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.054.212 y 17.700.703, respectivamente a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy primera, abg. Yasnela Martínez a solicitud de los ciudadanos Luís Alejandro Serrano Pérez y Marilis Agustina Barrios Campos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.054.212 y 17.700.703, respectivamente a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. contenido en acta de fecha 7 de Abril de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 BS) mensuales los cuales serán entregados, a la madre previo acuse de recibo los últimos de cada mes. En el mes de Agosto el padre aportara los útiles escolares serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno. En el mes de Diciembre ambos padres asumirán el gasto. En relación a los gastos de vestidos el padre y la madre lo asumirán ambos padres a partes iguales. En relación de los gastos médicos serán compartidos entre ambos padres. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y el día domingo desde las 9:00 a.m. a las 3:00 p.m. , días y horas en que el padre buscara y retornara a los niños al hogar materno. Se fija todos los días lunes y jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:50 p.m.
El Secretario,