REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000933
Parte Actora: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana VERONICA MATOS GRAJALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.399, en su carácter de madre de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes., de 2 y 3 años de edad, respectivamente.
Parte Demandada: El ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.519, quien puede ser localizado en el sector La Villa El Julianero. Avenida Principal La Cañería. San Ramón, casa Nº 1, diagonal al Mercal. Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Régimen de convivencia familiar, interpuesto por Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana VERONICA MATOS GRAJALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.399, en su carácter de madre de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes., de 2 y 3 años de edad, respectivamente en contra del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.519, quien puede ser localizado en el sector La Villa El Julianero. Avenida Principal La Cañería. San Ramón, casa Nº 1, diagonal al Mercal. Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
En 8 de Abril de 2014 se recibió diligencia suscrita por las partes tanto actora como demandad, mediante la cual manifestaron de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Se deja sin efecto la realización de los informes solicitados. Líbrese oficios a fin de cumplir lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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