REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000780
Parte Actora: La Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar. A solicitud de la ciudadana CANDY DEL CARMEN MOLERO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.927.406, en benefcio de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente de un (1) año de edad.
Parte Demandada: El ciudadano ERICK JOSUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización Juan José de Maya, manzana O-5, casa Nº 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº23.574.329.
Motivo: Reconocimiento incidental.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar. A solicitud de la ciudadana CANDY DEL CARMEN MOLERO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.927.406 presentó demanda de Reconocimiento incidental contra el ciudadano ERICK JOSUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización Juan José de Maya, manzana O-5, casa Nº 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 23.574.329; este Juzgado le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, en fecha 12 de Noviembre de 2013, ordenando la notificación del demandado y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, así como también se ordeno la realización de experticia heredo biológica.
En fecha 23 de Abril de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demanda consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente de un (1) año de edad, de la cual se evidencia que el demandado de autos, ciudadano ERICK JOSUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 23.574.329, reconoció de manera voluntaria a la niña de autos.
Así las cosas, el legislador patrio previo en el artículo 232 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio sobre la filiación en aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el mismo código.
En consecuencia, visto que el ciudadano ERICK JOSUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 23.574.329 reconoció como su hija a la niña de autos, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano, declara el reconocimiento de la filiación efectuada por el ciudadano ERICK JOSUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 23.574.329, según consta de copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1.417-06 del año 2014.
En consecuencia, se da por terminada la presente causa.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria
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