REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000534
Motivo: La Defensa Pública del estado Yaracuy primera, abg. Yasnela Martinez a solicitud de los ciudadanos Diomar Xavier Rodríguez Alvarado y Dancilla Milagros Rodríguez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.107.799 y 16.593.361 respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy primera, abg. Yasnela Martínez a solicitud de los ciudadanos Diomar Xavier Rodríguez Alvarado y Dancilla Milagros Rodríguez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.107.799 y 16.593.361 respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contenido en acta de fecha 25 de Marzo de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) mensuales a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400, bs.), quincenales los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340405424051058981 de la entidad bancaria Banesco. En el mes de Diciembre el padre aportar los gastos de vestido y calzado hasta por un monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) para el día 24 de Diciembre. En relación de los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportara el 50% de los mismos, previa presentación de facturas y los recipes para así reintegrar los gastos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:50 p.m.
El Secretario,
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