REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000424

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.047.040.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ inpreabogado Nº 54.634, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su condición de madre de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 12 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano DATOS OMITOS, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de los adolescentes de autos, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 15 de noviembre de 2006, expedida por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente del estado Anzoátegui, cursante a los folios 5 al 9 del expediente y la constancia de residencia expedida por el Consejo comunal AGUAPALMA, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia para el día 25 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m., haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado del ciudadano DATOS OMITIDOS, y se acordó oír las opiniones de los adolescentes de autos.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en el presente asunto, así como lo hizo el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita y presentada DATOS OMITIDOS, debidamente asistida por el abogado LUIS VERASTEGUI, I.P.S.A. Nº 54.634, y solicita que se prescinda de oír de la opinión del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que se trasladó a Puerto la Cruz.

En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la ciudadana DATOS OMITIDOS, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ inpreabogado Nº 54.634; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal, se prescindió de oír la opinión del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a que éste tribunal garantizó su derecho a opinar de conformidad con la ley especial; y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano DATOS OMITIDOS, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 1715 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 2293 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente. 3) Constancia de residencia expedida por el Consejo comunal AGUAPALMA, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 15 y 16 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano DATOS OMITIDOS; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ inpreabogado Nº 54.634, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su condición de madre de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 y 12 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC, de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 12 años de edad respectivamente, al ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.275.870, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2014-000424