REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2014
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UH05-V-2006-000035

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

datos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.092.501.

JOVEN adulta: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 18 años de edad.


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.092.501 y a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la provisional de demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.358.613, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

Por auto 20 de mayo de 2013, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. Reanudada la causa se ordeno notificar a la ciudadana datos omitidos, a fin de que comparezca ante este tribunal acompañada de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que emita opinión en el presente asunto. Asimismo se acuerda oficiar al SAIME y al DIE a fin de que aporten la dirección que tengan registrada en su base de datos de la ciudadana Lismary del Carmen Rodríguez Villaroel, titular de la cedula de identidad Nº 13.092.501

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 5 de este expediente, se pudo constatar que datos omitidos, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 25 de enero de 2014.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).


Por cuanto se evidencia en autos que la joven adulta datos omitidos ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, donde se evidencia que el mismo nació el día 25 de enero de 1996; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.092.501, a favor de la joven adulta datos omitidos. Se ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2006-000035