REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2014
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UH05-V-2002-000010

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana datos omitidos, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049.

PARTE DEMANDADO: datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.077.207.

BENEFICIARIO: El adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana datos omitidos, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.077.207, a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad. En fecha 30 de mayo de 2003, se dicto sentencia por el extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, declarando CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar del niño de autos a la tía materna ciudadana datos omitidos cursante a los folios del 79 al 87 del expediente, en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad la, quien mantendrá bajos sus cuidados y protección.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 2 de octubre de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2014, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 30 de mayo de 2003, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe integral en el hogar del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad y librar boleta de notificación a la ciudadana datos omitidos, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la revisión de la medida.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha también compareció la ciudadana datos omitidos.
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 08-022014, proveniente del IDENA, a fin de consignar anexo al presente oficio, Tercer Informe de seguimiento realizado al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual resultó favorable.
A los folios 56 al 61 de la segunda pieza del presente asunto, riela Informe de revisión de la medida, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el referido informe de revisión así como el Informe de seguimiento realizado por el IDENA, el cual cursa a los folios 49 al 55 del asunto; se evidencia que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene, por lo que es conveniente para el adolescente de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su tía materna ciudadana datos omitidos, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de revisión practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 56 al 61, así como el Informe de seguimiento realizado por el IDENA, el cual cursa a los folios 49 al 55 del asunto ambos consignado en la segunda pieza del presente asunto, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 30 de mayo de 2003, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha en fecha 30 de mayo de 2.003, proferida por la extinta Sala de Juicio Nº 2, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad en la persona de la ciudadana: datos omitiso mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049, su condición de tía materna del adolescente de autos, residenciada en la avenida Cedeño, sector Piedra Grande, primera calle Ruiz Pineda casa s/n, casa azul rejas blancas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UH05-V-2002-000010