REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-002485

PARTES SOLICITANTES: datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.491 y 16.111.935 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.491 y 16.111.935 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.635, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó prescindir de la opinión de la niña Alexandra Isabel Díaz, debido a su corta. Se insto a los solicitantes a indicar el monto mensual de la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.

Mediante diligencias de fecha 8 de abril de 2014, suscrito y presentado por los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.053.491 y 16.111.935 respectivamente, asistidos por las abogadas NETXY OROPEZA y TAIDISBETH JUAREZ, inpreabogado Nros. 159.635 y 151.598 respectivamente, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil; y a indicar el monto mensual por obligación de manutención a favor de la niña ALEXANDRA DIAZ.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.491 y 16.111.935 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.491 y 16.111.935 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 86 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente.


En relación a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre datos omitidos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Igualmente para el mes septiembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de educación, y en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2012-002485