REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001914
PARTES SOLICITANTES: DATOS OMITIDOS
ABOGADO ASISTENTE: VERUSKA PARRA ESCALONA, inpreabogado Nº. 186.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS respectivamente, asistidos por la abogado VERUSKA PARRA ESCALONA, inpreabogado Nº. 186.111, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 del año 1988, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayores de edad los primeros y de 17 años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2002 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, se insto a las partes que de manera conjunta establezcan el monto de la obligación de manutención mensual y de los extras.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la adolescente FABIOLA DAYANARA MENDOZA SEQUERA, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS respectivamente, asistidos por la abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, inpreabogado Nº 186.111, a fin de exponer la madre otorgara la cantidad de (Bs. 1.000,00) mensuales, por Obligación de Manutención y un monto extra de (Bs. 3.000,00) en septiembre y Diciembre.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar audiencia de evacuación de pruebas y se proceda a instar a las partes que señalen el cuatum de las bonificaciones extras del bono escolar en el mes de septiembre y bono decembrino, para emitir la respectiva opinión.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Misterio Publico y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero 2014, a las 3:00 p.m. Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó nueva oportunidad para el día 25 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DATOS OMITIDOS, debidamente asistida por la abogado ANA GABRIELA FLORES SANCHEZ, inpreabogado Nº 187.571. De la NO comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOSy de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, se prolongo la audiencia para el día 25 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00 A.M.
En la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos DATOS OMITIDOS respectivamente, asistidos por la abogado WILMARY DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ, inpreabogado Nº 134.020; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, se subsano lo referente al cuatum de la obligación de manutención; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DATOS OMITIDOS respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, identificados en autos, signada con el Nº 217 del año 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta DATOS OMITIDOS, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 290 del año 1996, inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes julio del año 2002, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DATOS OMITIDOS respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta DATOS OMITIDOS, se extinguen de pleno derecho; por cuanto alcanzo la mayoría de edad en fecha 10 de diciembre de 2013, tal como consta en la copia certificad del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente. El tribunal procede a fijar lo concerniente a la obligación de manutención acordado por los cónyuges, salvo que se de alguno de los supuesto para la extensión de la obligación alimentaría establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el padre como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Asimismo para gastos en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001914
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