REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000503


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OSIRIS DEL CARMEN SEVILLA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.799, domiciliada en Panchito, calle Principal frente a Mercal, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 1 año de edad respectivamente.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.799, domiciliada en Panchito, calle Principal frente a Mercal, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 1 año de edad respectivamente. En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó designar defensor público a favor de los adolescentes autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se fijó la audiencia para el día 10 de abril de 2014, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.799, domiciliada en Panchito, calle Principal frente a Mercal, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 1 año de edad respectivamente, de la comparecencia del Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2013-001625, cursante a los folios 5 al 26 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio d las niñas de autos; por lo que resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.799, domiciliada en Panchito, calle Principal frente a Mercal, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 1 año de edad respectivamente, en virtud de que el ciudadano datos omitidos, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.604, fallecido en fecha 18 de agosto de 2013, quien laboro en la EMPRESA AVICOLA LA GUASIMA , ubicada en Panchito vía Guaratibana, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y se desempeñaba como operador de maquinas, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO y cualquier otro beneficio que redunde en interés de las niñas de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 1 año de edad respectivamente, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:42 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA

ASUNTO: UP11-J-2014-0000503