REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000423

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanosdatos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.465.691 y 12.728.821 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NEYDA CARRIZO, inpreabogado Nº. 175.235.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 11 de marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitiidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.465.691 y 12.728.821 respectivamente, asistido por la abogado NEYDA CARRIZO, inpreabogado Nº. 175.235, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres datos omitidos mayores de edad los primeros y actualmente de 7 años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del niño de auto.

En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.

En fecha 31 de marzo de 2014, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Misterio Publico. En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a los fines de emitir opinión favorable del presente asunto.

En fecha 2 de abril de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de abril 2014, a las 11:00 a.m.


En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.465.691 y 12.728.821 respectivamente, asistidos por la abogado NEYDA CARRIZO, inpreabogado Nº. 175.235; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.465.691 y 12.728.821 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 61 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana datos omitidos, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 94 del año 1994, inserta al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano datos omitidos, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 518 del año 1995, inserta al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 93 del año 2007, inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 5.465.691 y 12.728.821 respectivamente , de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5 00,00) MENSUALES, y corre con cualquier otro gasto que se suscitare de emergencia. Para los gastos de útiles escolares el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y para gastos de aguinaldos aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.0 00,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En el mes de diciembre el padre podrá estar con su hijo en nochebuena; el año nuevo y los reyes con la madre o alternativamente. En cuanto a la semana santa, carnaval, vacaciones el niño compartirá con su madre y padre alternativamente. El día de la madre el niño compartirá con su madre, del mismo modo; el niño compartirá con su padre. En el día del cumpleaños del niño será compartido por ambos padres quienes asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000423