REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000495

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.250.912.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.250.912, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, cursante al folio 7 del expediente; copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, y de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762, cursante a los folios 4 y 6 del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de los adolescentes autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762, y se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de marzo de 2014, compareció el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en el presente asunto, así como lo hizo la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, a fin de dar aceptación de la designación sobre su recaída para representar Judicialmente al Adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto.

Por auto de fecha 1 de abril de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de abril de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.250.912, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana EDEN JOSEFINA MONSALVE BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 39 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILETH MORGADO, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.250.912, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.840.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA











ASUNTO: UP11-J-2014-000495