REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000461

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.063.707 y 19.953.734 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA CASTILLO CALVETTE, inpreabogado Nº 144.614.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 14 de marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.063.707 y 19.953.734 respectivamente, asistido por la abogado YOLANDA CASTILLO CALVETTE, inpreabogado Nº 144.614, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de abril de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2006, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 15 de octubre del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 19 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del niño de autos.

En fecha 31 de marzo de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se presentó diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en beneficio de sus hijos, a fin de exponer que no establecieron las bonificaciones extras de bono escolar en el mes de septiembre y el bono decembrino, ya que los mismos son necesarios para posterior ejecución y revisión de la referida Institución Familiar, así mismo solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo antes observado, para pasar a emitir la respectiva opinión.

Por auto de fecha 2 de abril de 2014 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de abril de 2014, a las 12:00 m.

En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el niño JOSE ALEJANDRO MEJIAS HERNANDEZ, a manifestar su opinión en el presente asunto.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.063.707 y 19.953.734 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YOLANDA CASTILLO CALVETTE, inpreabogado Nº 144.614, de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministério Publico abogado Francisco Perez; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al bono escolar y decembrino del niño de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DATOS OMITIDOSZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.063.707 y 19.953.734 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 11 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, signado con el Nº 257 del año 2008, inserto al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 15 de octubre del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.063.707 y 19.953.734 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); y para el mes de diciembre MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, consultas médicas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugía y demás gastos para la conservación de la salud del niño de autos, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para la madre, pero supervisado por el padre y siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño. El padre llevará al niño los días sábados en la mañana a casa de la abuela materna donde el niño compartirá con su madre hasta el día domingo a medio día que el padre lo buscará. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA










ASUNTO: UP11-J-2014-0000461