REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de abril del año 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000591
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.529.099, domiciliada en la manzanita calle 5 Jancinto Lara Municipio Simón Planas del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 5 años de edad respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de COBRO DE BENEFICIOS, presentada por los DATOS OMITIDOS, inpreabogados Nros 190.627 y 187.924 respectivamente, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.529.099, domiciliada en la manzanita calle 5 Jancinto Lara Municipio Simón Planas del Estado Lara en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 5 años de edad respectivamente. En fecha 8 de abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de abril de 2014, a las 3:00 p.m., se insto a la parte solicitante a consignar el original o la copia certificada del titulo de únicos y universales herederos.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014, suscrito y presentado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.529.099, consigno el original del Titulo de Únicos Universales Herederos, así mismo solicito se expida cuatro (4) juegos de copias certificadas del Titulo.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, el tribunal acordó expedir el juego de copias solicitado. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.529.099, domiciliada en la manzanita calle 5 Jancinto Lara Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 5 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado OLGA TERESA BARRIOS ROMERO., inpreabogado Nº 190.627; este tribunal se declaro incompetente, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer del presente asunto, en virtud que los niños tienen su residencia actual es el Estado Lara, siendo competente para conocer del presente asunto los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (El subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 5 años de edad respectivamente, es en el Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud presentada la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.529.099, domiciliada en la manzanita calle 5 Jancinto Lara Municipio Simón Planas del Estado Lara en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 5 años de edad respectivamente, domiciliados en el estado Lara, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000591
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