REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000677
SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.454 y 12.728.158 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.454 y 12.728.158 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, asistidos por e abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del adolescente de autos, contenido en acta de fecha 21 de abril de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para gastos de manutención los cuales serán depositados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del adolescente de autos. En cuanto a los gastos de medicina y vestido, serán compartidos por ambos padres con el cincuenta (50%) por ciento cada uno. En lo que respecta al gasto de útiles escolares, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00). En relación al mes diciembre el papa aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000677
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