REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2014.
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000285

PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.430.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.888.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 4 de abril de 2014, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inpreabogado Nº 137.425, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.430, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.888, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 9 de abril de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada, oír la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad, se solicito informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En cuanto a la medida provisional solicitada no se acuerdo por cuanto el niño tiene garantizada su derecho en virtud que en la sentencia de divorcio se estableció la institución familiar.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.430, debidamente asistido por el abogado VICTOR SEIJAS, I.P.S.A. Nº 137.425, a los fines de DESISTIR del presente asunto.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 40 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….


En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.888, fue debidamente notificado de la demanda interpuesta en su contra; y visto el desistimiento planteado por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.430, mediante diligencia que cursa al folio 40 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA




ASUNTO: UP11-V-2014-000285