REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000133

PARTE DEMANDANTE: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la adolescente datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.728.301.

PARTE DEMANDADAS: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 16.261.145.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 26 de marzo de 2013 se interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.728.301, en su condición de hermana paterna de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 16.261.145. En fecha 3 de abril de 2013, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de la parte demandada, se acordó oír la opinión de los niños de autos, así como solicitar el informe integral una vez concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 21 del expediente, consta boleta de notificación de la parte demandada ciudadana datos omitidos, con resultado positivo. En fecha 24 de abril de 2013, se ordeno la certificación de la boleta de la parte demandada de autos, con resultado negativo.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La última actuación en la presente causa realizada por la demandante, fue 26 de marzo 2013, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose del asunto que nos ocupa, la demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la demandante hubiere desplegado actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, transcurriendo un año desde la fecha del auto de admisión, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho; siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte demandante hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.728.301, en su condición de hermana paterna de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 16.261.145; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,


Abg. RAMSES OCHOA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. RAMSES OCHOA












ASUNTO: UP11-V-2013-000133