REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2014.
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000939

PARTE ACTORA: DATOS OMITIDOS
PARTE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 y 8 de edad respectivamente. En fecha 8 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, y se acordó oír las opiniones de los niños de autos.

En fecha 20 de febrero de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 12 de marzo de 2014, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS y de la comparecencia del ciudadano DATOS OMITIDOS; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de abril de 2014, a las 11:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, procedente de la Fiscalia Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de consignar ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención requerido por la ciudadana MARIA POLO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.709.142, en beneficio de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines de solicitar se designe Defensor Publico. De igual manera manifiesta que no puedo dar mas de lo solicitado en la demanda, debido a que tiene otro hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a mi esposa quien padece de una ENFERMEDAD DEGENERATIVA VISCAL, que le impide trabajar siendo yo el que cubre todos los gastos de mi hogar y las necesidades de mi hijo y esposa.

En fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal libro boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines que preste asistencia técnica al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para prestar asistencia, al ciudadano DATOS OMITIDOS, en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal dejó constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada si contesto la demanda y presento escrito de pruebas. Igualmente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado presento pruebas.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana DATOS OMITIDOS, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS. Se dejó constancia del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ. Se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, el Tribunal insto a las partes a la mediación; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 y 8 de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos DATOS OMITIDOS, llegaron a la materialización de un acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre, la cual firmara un recibo en señal de cumplimiento. En el mes de SEPTIEMBRE, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales depositará antes del quince (15) de septiembre de cada año. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de estrenos, los cuales serán depositados antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos; así como otros gastos que ocasionen los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 y 8 de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ