REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000684

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.621.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 18.439.814 y 16.824.195.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 5 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 5 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.621, domiciliada en la calle 6 entre 13 y 14, casa s/n, a una cuadra de Corpoelec Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde que tenía un año de edad por cuanto ha convivido con la solicitante, desde que su padre se la entregó por cuanto no podía brindarle el cuidado que la niña; siendo la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificada en autos, quien hasta la fecha se han encargado del cuidado de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de 5 años de edad. En fecha 7 de octubre de 2013, admitió la demanda, se ordeno la notificación de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 18.439.814 y 16.824.195, ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como el informe integral al grupo familiar de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad.

En fecha 9 de de enero de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, en esa misma fecha compareció la ciudadana datos omitidos. Por auto 10 de enero de 2014 se fijo la audiencia de sustanciación para el día 4 de febrero de 2014, a las 12:00 p.m.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente y de la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 5 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana datos omitidos, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.621, domiciliada en la calle 6 entre 13 y 14, casa s/n, a una cuadra de Corpoelec Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde que tenia un año de edad. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 5 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana datos omitidos, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.621, domiciliada en la calle 6 entre 13 y 14, casa s/n, a una cuadra de Corpoelec Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 5 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,


Abg. Ramses Ochoa


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abg. Ramses Ochoa
ASUNTO: UP11-V-2013-000684