REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000563
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDO, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS respectivamente, en sus caracteres de padres de las adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 16 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las adolescentes de autos, contenida en acta de fecha 25 de marzo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, entregando directamente el dinero a la madre quien estará obligada a firmar un recibo, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares le entregará el beneficio de bono escolar que le dan por la empresa Gas Comunal. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, que no sean cubiertos por la Póliza de HCM, que las tiene inscrita en la empresa donde labora, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir último del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de las adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 16 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000563
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