REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000319

PARTES SOLICITANTES: datos omitidos respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inpreabogado Nº. 61.363.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 20 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos respectivamente, asistido por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inpreabogado Nº. 61.363, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 del año 2004, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 año de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del niño de autos.

En fecha 17 de marzo de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 1 de abril de 2014, a las 3:00 p.m.

En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 31 marzo de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, en beneficio de sus hijos, a fin de exponer que no establecieron las bonificaciones extras de bono escolar en el mes de septiembre y el bono decembrino, ya que los mismos son necesarios para posterior ejecución y revisión de la referida Institución Familiar, así mismo solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo antes observado, para pasar a emitir la respectiva opinión.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos datos omitidos respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inpreabogado Nº. 61.363; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al bono escolar y decembrino del niño de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 105 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 365 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de julio del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y para el mes de diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño en el domicilio de la madre, y podrá llevárselo, no interfiriendo o perturbando las horas de alimentación, descanso y estudio. El niño compartirá dos fines de semanas alternos al mes con su padre, pero siempre debe llevarlo a dormir con su madre a las 8:00 p.m., así mismo cuando el padre quiera llevarlo de paseo de excursión deberá se autorizado por escrito, reintegrándolo el domingo a las ocho de la noche. De igual forma, el niño podrá pernoctar con el padre en caso de requerir la madre, por concepto de cumplir guardias médicas o por extrema necesidad, para la cual la madre autorizará por escrito. El día del padre el niño compartirá con su padre; del mismo modo, el día de la madre el niño compartirá con su madre. En cuanto a semana santa y carnaval, serán alternados; el primer año de carnaval el niño compartirá con su padre y la semana santa con la madre y así sucesivamente cada año. Se mantendrá el régimen con relación a la fiesta del día de reyes. En cuanto a los días del 24 y 31 de diciembre, el niño lo compartirá con su madre; y los día 25 de diciembre y 1 de enero el niño compartirá con su padre, buscándolo en la residencia de la madre a las 8:00 a.m., y compartirá con el padre el resto del día regresándolo al hogar de la madre a las 8:00 p.m. Cuando el padre requiera viajar y llevarse a su hijo en las fechas 25 de diciembre y 1 de enero deberá notificarlo con antelación a la madre, a los fines de autorizarlo. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-J-2014-0000319